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C.A.B.A. - Régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos

Se establece un régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; pagos y acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas con tarjetas de débito, crédito, compra y similares.

Actuarán como agentes de recaudación los contribuyentes especialmente nominados –de acuerdo a la R. (SHyF Bs. As. Cdad.) 430/2001-, siempre que:

* Durante los últimos 12 meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes, se encuentren pagados o no, superen la suma de $ 144.000.
* Durante los últimos 12 meses al momento de la venta, locación y/o prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de $ 144.000.
* El precio unitario de venta o de compra de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente sea superior a $ 870.
* El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.

En este orden, para cualquiera de los casos mencionados, la alícuota a aplicar será del 2%.

Asimismo se crea el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”, el cual estará formado por todos los contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado que hayan sufrido retenciones y/o percepciones y el mismo se actualizará mensualmente.

Por último, destacamos que las normas comentadas precedentemente resultan de aplicación por los pagos que se realicen y las facturas o documentos equivalentes que se extiendan a partir del 1/6/2009, independientemente de la fecha de la operación

 

RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 177/2009
Buenos Aires (Ciudad). Ingresos brutos. Régimen simplificado. Régimen de retención y percepción. Padrón de contribuyentes con magnitudes superadas
;


FECHA DE NORMA:

23/03/2009

BOLETIN OFICIAL:

 

ORGANISMO:

Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos

JURISDICCION:

Buenos Aires (Ciudad)


Visto:
los términos del Código Fiscal (t.o. 2008), las modificaciones introducidas por la ley 2997 (BOCBA: 3092), la ley tarifaria año 2009, la resolución (DGR) 4969/2004 (BOCBA 2099), y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo XII del Título II del Código citado establece un Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el inciso a) del artículo 209 del mencionado texto legal prevé que quedan excluidos del régimen los contribuyentes cuyas bases imponibles acumuladas superen los límites máximos establecidos para la última categoría;
Que el inciso c) del artículo 205 del referido texto legal establece como parámetro para encuadrar en el Régimen Simplificado, que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no podrá superar la suma fijada por la ley tarifaria;
Que los artículos 69 y 70 de la ley tarifaria para el año 2009 y sus concordantes de años anteriores han establecido el precio máximo unitario de venta de cosas muebles, y el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un contribuyente debe estar incluido en el Régimen Simplificado;
Que el artículo 37 de la resolución (DGR) 4969/2004 establece que los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones;
Que asimismo la resolución (AGIP) 17/2009 dispone la forma precisa con respecto al momento en que los contribuyentes del Régimen Simplificado deben proceder a comunicar la exclusión de dicho Régimen;
Que este organismo detectó contribuyentes inscriptos en el citado régimen que realizaron operaciones con un mismo sujeto por montos que, acumulados en el período establecido por la norma para determinar la validez de su permanencia en el régimen, superaron el importe máximo de ingresos brutos previstos para la Categoría VIII, y/o comercializaron bienes -excepto bienes de uso- cuyo precio unitario de venta superó el tope establecido por la norma;
Que resulta necesario depurar del universo de dicho régimen a los contribuyentes que habiendo configurado alguno de los supuestos de exclusión, aún permanecen en el mismo;
Que en consecuencia, se estima conveniente establecer un régimen de retención y percepción, del citado impuesto, aplicable a los pagos, y en su caso las ventas de cosas muebles -excepto bienes de uso-, locaciones y prestaciones de obras y servicios, que efectúen los Agentes de Recaudación a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado;
Que razones de política tributaria hacen aconsejable extender la aplicación del mencionado régimen de retención también a los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado hayan superado con esa entidad pagadora, en los últimos doce (12) meses el límite máximo de base imponible acumulada hasta la cual un contribuyente debe estar incluido;
Que se estima necesaria la creación de un “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”, así como también la inclusión en el mismo de todos aquellos que reúnan alguna/s de la/s condición/es que las normas establecen; Que el mencionado padrón será publicado periódicamente por esta Administración en su página web;
Que el citado régimen de retención y percepción resultará aplicable tanto cuando se verifiquen las circunstancias señaladas en el séptimo párrafo de este considerando, como así también a todo pago y/o venta -excepto bienes de uso-, locación o prestación de obras o servicios que los Agentes de Recaudación le efectúen a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado mientras estos últimos figuren en el citado padrón a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Establécese un régimen de percepción y de retención del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares. Deberán actuar como tales los contribuyentes designados en la resolución (SHyF) 430/2001 y sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 2 - Resultan sujetos pasibles de los regímenes establecidos por la presente resolución los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las micro y pequeñas empresas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se produzca alguno de los hechos indicados en el artículo 3.
Art. 3 - Los Agentes de Recaudación deberán actuar como tal cuando: a) durante los últimos DOCE (12) meses al momento del pago, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no, pagados-, superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o el importe que en el futuro se establezca, b) durante los últimos DOCE (12) meses al momento de la venta, locación y/o prestación de obras o servicios, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes superen la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-), o el importe que en el futuro se establezca, c) el precio unitario de venta o de compra -según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 870.-), o el importe que en el futuro se establezca, d) el sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del monto de la operación y de los montos acumulados en los últimos DOCE (12) meses, figure en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.
Art. 4 - Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, sólo deberán actuar como agentes de retención cuando se dieran las circunstancias indicadas en los incisos a) y/o d) del artículo 3º.
Art. 5 - No se aplicará el parámetro indicado en el inciso c) del artículo 3 para el caso que el bien objeto de la transacción revista en cabeza del sujeto inscripto en el Régimen Simplificado el carácter de bien de uso. Si así fuere, el contribuyente liberará al Agente de Recaudación de actuar como tal, mediante la presentación de una nota por él suscripta, conforme Anexos I y II -según corresponda- con carácter de Declaración Jurada indicando tal circunstancia. Los Anexos I y II -antes indicados- integran y forman parte de la presente Resolución.
Art. 6 - Deberán actuar como agentes de retención: a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares. b) los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de obras y servicios. En cualquiera de los incisos antes indicados, sólo cuando revistan la calidad de Agentes de Recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos. Deberán actuar como agentes de percepción los vendedores, locadores y/o prestadores de obras o servicios que revistan la calidad de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 7 - Las retenciones deberán practicarlas: a) las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios -inscriptos en el Régimen Simplificado- de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares en oportunidad de efectuar el pago de las correspondientes liquidaciones. b) los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuar el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles -excepto bienes de uso-, locaciones y/o prestaciones de obras o servicios, realizadas por los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. Las percepciones deberán efectuarse y consignarse en forma discriminada en la factura o documento equivalente que se extienda, y en el momento en que la misma se emita, con motivo de ventas de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de obras o servicios, que se facturen a los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
Art. 8 - Créase por la presente el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”, el cual estará conformado por todos aquellos contribuyentes que encontrándose inscriptos en el Régimen Simplificado, hubieran sufrido retenciones y/o percepciones establecidas por el presente régimen. El citado “padrón” será publicado y actualizado mensualmente por este organismo con la información que hubiera sido proporcionada por las entidades pagadoras de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y por los restantes Agentes de Recaudación.
Art. 9 - La entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán practicar la retención y/o en su caso la percepción establecida por la presente resolución, sobre el importe total de la operación -neto de IVA-, y sobre los importes totales de las operaciones posteriores -netos de IVA- ante cualquiera de las siguientes circunstancias y mientras las mismas perduren: a) desde el momento en que se verifique o configure entre la entidad pagadora de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, y/o los restantes Agentes de Recaudación y el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado alguno de los supuestos indicados en el artículo 3, con la limitación del último párrafo del mismo. b) desde que, y mientras los contribuyentes del Régimen Simplificado figuren en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.
Art. 10 - Con prescindencia del importe, no resultan alcanzadas por el régimen de retención y percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, establecido por la presente, las operaciones que se realicen sobre bienes que para el sujeto inscripto en el Régimen Simplificado revistan el carácter de bienes de uso.
Art. 11 - Para la determinación del importe de la percepción y/o retención establecida por la presente resolución, no deberá considerarse el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen.
Art. 12 - Los contribuyentes que hayan sido incluidos en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”, recién una vez que dejen de figurar en el mismo, se les podrá practicar, de corresponder, algún otro régimen de retención y/o percepción específico. Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de las tarjetas de débito, de crédito, de compras y similares, en oportunidad de efectuarles el pago están obligadas a verificar mediante consulta a la página “web” de este Organismo “www.agip.gob.ar”: a) la inscripción de los mismos en el Régimen Simplificado. b) su inclusión en el listado de “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”. Los restantes Agentes de Recaudación, en oportunidad de efectuarle el pago, y/o de facturarle a sus clientes, prestadores de obras y servicios y/o proveedores, están obligados a verificar si se diera alguna de las circunstancias del artículo 3º de la presente Resolución, así como también a consultar la página “web” de este Organismo “www.agip.gob.ar” a fin de verificar si se diera alguna de las circunstancias indicadas en los incisos a) o b) antes indicados.
Art. 13 - En cualquiera de los casos alcanzados por la presente resolución, la alícuota a aplicar es del DOS POR CIENTO (2%).
Art. 14 - La retención del impuesto se determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre el importe total -neto de impuestos que figuren discriminados en la factura o documento equivalente- de la operación, cuya deuda se cancela -ya sea en forma total o parcial-.
La percepción del impuesto de determinará aplicando la alícuota correspondiente sobre el importe total que surja de la factura o documento equivalente, sin permitirse deducción alguna, excepto la de los impuestos que alcanzando la operación, se los consigne en forma discriminada.
Art. 15 - Cuando se realicen pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago. Si la suma de dinero abonada resultara inferior al importe a retener, la retención se efectuará hasta la concurrencia del importe abonado siguiendo igual temperamento en oportunidad de los sucesivos pagos que cancelen la obligación, hasta alcanzar el total de la retención a practicar.
Art. 16 - En las operaciones de cambio o permuta, o cuando las obligaciones se cancelen mediante dación en pago: a) la percepción se calculará sobre el valor asignado al bien dado en permuta más la suma dineraria entregada por el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado. b) la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación. En tal caso, el agente de retención deberá informar dicha situación dentro de los plazos establecidos de vencimiento para la presentación de la declaración jurada e ingreso del pago del mes siguiente a aquel en que se hubiera configurado tal circunstancia, conforme lo establecido por las resoluciones (DGR) 382/2005 y 712/2005 -Aplicativo ARCIBA-, y lo hará mediante la utilización del aplicativo ARCIBA, consignando en esos casos alguno de los siguientes items: - Retención/Percepción parcial. - Imposibilidad de retención/percepción.
Art. 17 - El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúe el pago y practique la retención, una constancia por cada retención realizada, denominada "Certificado de Retención", la que deberá contener los datos obligatorios dispuesto por la resolución (DGR) 382/2005. El agente de percepción, deberá consignar en la factura o documento equivalente que extienda al sujeto percibido, en forma discriminada el importe de la percepción, bajo la denominación “Percepción Sujeto Excedido Régimen Simplificado 2%”. En el caso de las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, servirá como constancia de la retención practicada el resumen de la liquidación efectuada.
Art. 18 - Las entidades pagadoras de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares, así como también los restantes Agentes de Recaudación, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y/o percepciones, y de corresponder sus accesorios, establecido por las resoluciones (DGR) 382/2005 y 712/2005 (Aplicativo ARCIBA), utilizando a tales fines los ítems que se indican: - Retención Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado. - Percepción Contribuyentes Excedido del Régimen Simplificado.
Art. 19 - La retención y/o percepción sufrida conforme al presente régimen, implicará para el sujeto pasible de ella: a) su incorporación al “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”. b) el importe retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la Categoría “Contribuyente Local” o Categoría “Convenio Multilateral” del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 20 - Aquellos sujetos que encontrándose en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas” hubieran tramitado la baja del mismo, y dado cumplimiento a su inscripción como “Contribuyente Local” o en la Categoría “Convenio Multilateral” hasta el día 20 de un mes, tendrá efecto a partir del día 1 del mes siguiente. La baja tramitada entre el día 21 de un mes y el día 20 del mes siguiente, tendrá efecto a partir del día 1 del próximo mes al indicado en último término.
Art. 21 - Todo contribuyente que resulte incluido en el “Padrón” permanecerá en el mismo por un período no menor a un mes calendario, y su baja surtirá efecto a partir de las fechas indicadas en el artículo 20.
Art. 22 - El régimen que se establece mediante esta resolución resultará de aplicación sin perjuicio de: a) el procedimiento de exclusión dispuesto en el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2008), las modificaciones introducidas por la ley 2997 y la resolución (AGIP)  17/2009, y b) la aplicación de las sanciones que correspondan.
Art. 23 - Las operaciones alcanzadas por la presente quedan excluidas de cualquier otro régimen de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 24 - No será de aplicación el artículo 37 de la resolución (DGR) 4969/2004 (BOCBA: 2099), cuando el contribuyente retenido y/o percibido se encuentre en el “Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas”.
Art. 25 - Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación respecto de los pagos que se realicen y de las facturas o documentos equivalentes que se extiendan a partir del lunes 1 de junio de 2009, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha.
Art. 26 - De forma.
ANEXO “I”
Sres(1):………………………. Presente
Ref. Res. Nº(2) ……../AGIP/09
Quien suscribe (3)………..…………………………………..….. inscripto ante la AGIP bajo el Nº(4) ……………………………….. manifiesta con carácter de Declaración Jurada, que el bien que en este acto adquiero(5) ………………..………………. lo afectaré a la actividad como bien de uso, con lo que el mismo permanecerá en mi patrimonio por un lapso de tiempo no menor a los dos (2) años.
Afirmo haber confeccionado la presente sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma: …………………………………………
Aclaración:……………………………………

 

(1) Indicar Razón Social o Apellido y Nombre del vendedor
(2) Indicar Nº de la Resolución
(3) Indicar Apellido y Nombre
(4) Indicar Nº de Inscripción ante la AGIP
(5) Identificar el bien objeto de la operación
ANEXO “II”
Sres(1): .……………………. Presente Ref. Res. Nº(2) ……../AGIP/09
Quien suscribe(3)………..…………………………………..….. inscripto ante la AGIP bajo el Nº(4) ……………………………….. manifiesta con carácter de Declaración Jurada, que el bien que en este acto vendo(5) ……………………..…………………., y cuya operación se encuentra documentada en factura tipo(6)…..… Nº(7)….……………… emitida en el día de la fecha, ha permanecido en mi patrimonio, afectado a la actividad como bien de uso, por un lapso de tiempo no menor a los dos (2) años.
El bien objeto de la presente ha sido adquirido el día(8) ….……… según factura tipo(9)… Nº(10)………..……….., del proveedor(11) …………………………………., CUIT Nº(12)……….
Afirmo haber confeccionado la presente sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma: …………………………………………
Aclaración:……………………………………

 

(1) Indicar Razón Social o Apellido y Nombre del adquirente
(2) Indicar Nº de la Resolución
(3) Indicar Apellido y Nombre
(4) Indicar Nº de inscripción en AGIP
(5) Identificar la cosa mueble vendida
(6) Indicar tipo de factura emitida
(7) Indicar Nº de factura emitida
(8) Indicar la fecha de adquisición
(9) Indicar tipo de factura recibida
(10) Indicar Nº de factura recibida
(11) Indicar Razón Social o Apellido y Nombre del proveedor al que se le había adquirido

(12) Indicar Nº de CUIT del proveedor al que se le había adquirido
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