LEY (Poder Legislativo Bs. As.) 14044
Buenos Aires. Ley impositiva 2010. Modificaciones al Código Fiscal. Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Se establecen las alícuotas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, de sellos, inmobiliario y a los automotores, aplicables al período fiscal 2010. Asimismo, se introducen modificaciones al Código Fiscal y se incorpora el impuesto a la transmisión gratuita de bienes establecido por la ley provincial de educación –L. 13688-.
Entre las principales modificaciones destacamos:
Ley impositiva. Ingresos brutos:
* Se fija la alícuota del 4,50% para las siguientes actividades:
1551: Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552: Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
* Los servicios de hotelería y restaurantes, transporte, almacenamiento y comunicaciones, intermediación financiera y otros servicios financieros, inmobiliarios, empresariales y de alquiler, de enseñanza, sociales y de salud y los servicios comunitarios, sociales y personales, tributarán la alícuota del 4,5% siempre que no se encuentren exentos y que sus ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior sean mayores a $ 30.000.000. En caso contrario, la alícuota aplicable continuará siendo del 3,50%.
* Se establece una nueva prórroga, hasta el 1/1/2011, de la última etapa de exenciones previstas por la ley 11518 en el impuesto sobre los ingresos brutos. No obstante, recordamos que se encuentran suspendidas las exenciones para las actividades primarias y de producción de bienes –dispuesta por las L. (Bs. As.) 11490, 11518 y 12747- desarrolladas en las provincias cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial supere la suma de $ 60.000.000
* Se establece un incremento en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a la prestación de servicios de manipulación, almacenamiento y logística para el transporte internacional de mercaderías, los servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua, sus servicios complementarios y los derechos de puertos vinculados con la explotación de terminales portuarias ubicadas en los puertos de la Provincia de Buenos Aires. El mismo será abonado en forma mensual, adicionado al monto que corresponda los siguientes valores:
- $ 6 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería cargada en buques durante el mes;
- $ 18 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería descargada de buques durante el mes;
- $ 3 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería removida durante el mes.
Los mencionados adicionales no serán de aplicación cuando se trate de mercadería en tránsito, reembarque para trasbordo y/o en tráfico, arena, piedra y otros productos áridos que determine la reglamentación y mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura (sobre este punto y a la fecha del presente E-Report, tomamos conocimiento de un proyecto con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires que suspendería por un año el tributo a la carga y descarga de mercadería en los puertos bonaerenses y lo sustituiría por el aumento en un punto del pago del impuesto a los ingresos brutos para el caso de aquellos que facturen más de 30 millones anuales)
Impuesto de sellos:
- Se establece que los contratos de compraventa de automotores usados ingresarán el impuesto a la tasa del 20‰.
- Asimismo, cuando la compraventa de automotores usados esté respaldada por una factura emitida por agencias o concesionarias que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, corresponderá aplicar la alícuota del 10‰.
Código Fiscal:
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes:
* Se incorpora el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, el cual grava todo aumento de riqueza a título gratuito entre los que se incluyen:
- Las herencias;
- los legados;
- las donaciones;
- los anticipos de herencia; y
- cualquier otro hecho que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.
* Este impuesto comprende los actos que afecten a bienes situados en la provincia y/o beneficie a personas, ya sean físicas o jurídicas, con domicilio en ella.
* Asimismo, se encuentran exentos del impuesto:
1) La transmisión gratuita de bienes, cuando su valor en conjunto sea igual o inferior a pesos tres millones ($ 3.000.000). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes transmitidos en forma gratuita;
2) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios de terceros;
3) Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúe el Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades;
4) Los bienes donados o legados a instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas y de orden público, de acuerdo con ciertas limitaciones;
5) Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente deban destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la provincia;
6) Las transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas; y
7) La transmisión, por causa de muerte, del “bien de familia”, cuando se produjere a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la ley 14394 (cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente) y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.
* El mencionado impuesto deberá ser ingresado aplicando una alícuota desde el 5% y hasta el 10,5% dependiendo del monto de la base imponible y el parentesco con el causante y/o donante.
Otras modificaciones al Código Fiscal:
* Se incluyen como responsables del pago de las obligaciones fiscales a las Uniones Transitorias de Empresas y a las Asociaciones de Colaboración Empresaria.
* Se autoriza a ARBA a practicar la detención de vehículos automotores y a su secuestro cuando se verifique la falta de pago del impuesto a los automotores relacionado con los mismos. Esta medida sólo es aplicable a automóviles con una antigüedad no mayor a cinco (5) años y cuya valuación fiscal supere los $ 40.000.
* Se eleva a $ 50.000 el monto a partir del cual se podrá presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
* Se modifican las causales de suspensión de la prescripción en materia de obligaciones tributarias.
* Se establece que no estarán exentos del impuesto inmobiliario los inmuebles rurales y subrurales destinados a actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios, o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere al fijado por la ley impositiva.
* Se elimina el tope del 5% en las deducciones en el impuesto sobre los ingresos brutos y se dispone que ARBA podrá establecer regímenes de información especiales o presentación de declaraciones juradas adicionales a fin de verificar la procedencia de las deducciones computadas.
* Se establece que estará exento del impuesto de sellos el documento expendido necesario para la inscripción originaria de automotores en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Por último, señalamos que los cambios en las alícuotas del impuesto de sellos y del impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional a la actividad portuaria comentadas serán de aplicación a partir del mes de noviembre de 2009. Lo comentado respecto al impuesto a la transmisión gratuita de bienes regirá a partir del 1/1/2010 y las restantes modificaciones al Código Fiscal comentadas a partir del 1/11/2009.
BOLETIN OFICIAL 16/10/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1 - De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, fijar para su percepción en el Ejercicio Fiscal 2010, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
Art. 2 - Establecer a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO Y BALDÍO |
Base Imponible |
Alícuota |
Mayor a |
Menor o igual a |
|
$ |
o/oo |
0 |
7.000 |
3,80 |
7.000 |
13.000 |
3,90 |
13.000 |
20.000 |
3,95 |
20.000 |
35.000 |
4,00 |
35.000 |
50.000 |
4,35 |
50.000 |
65.000 |
4,70 |
65.000 |
80.000 |
5,10 |
80.000 |
96.000 |
5,50 |
96.000 |
113.000 |
5,90 |
113.000 |
149.000 |
6,40 |
149.000 |
223.000 |
6,90 |
223.000 |
297.000 |
7,50 |
297.000 |
371.000 |
8,10 |
371.000 |
445.000 |
8,70 |
445.000 |
519.000 |
9,30 |
519.000 |
556.000 |
9,90 |
556.000 |
593.000 |
10,50 |
593.000 |
667.000 |
11,10 |
667.000 |
741.000 |
11,70 |
741.000 |
850.000 |
12,30 |
850.000 |
1.000.000 |
12,90 |
1.000.000 |
|
13,50 |
|
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
En el supuesto que se produjera alguna modificación por la incorporación de obras, mejoras, unificación y/o subdivisión de partidas durante el ejercicio fiscal 2010, se aplicará la presente escala a los fines de determinar el impuesto correspondiente.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder al que hubiera correspondido en el año 2009, para los inmuebles de la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal sea menor o igual a pesos cien mil ($100.000). Para aquellos inmuebles de la Planta Urbana Edificada, cuya valuación fiscal sea superior a pesos cien mil ($100.000) el impuesto a aplicar no podrá exceder en más de un 20% (veinte por ciento) al que hubiera correspondido en el año 2009.
RURAL |
Base Imponible |
Cuota Fija |
Alíc - s/ Exced. Lim - Mín - (o/oo) |
| |
|
$ |
|
$ |
|
Hasta |
|
|
50.000 |
- |
5,40 |
De |
50.000 |
A |
100.000 |
270,00 |
6,30 |
De |
100.000 |
A |
200.000 |
585,00 |
7,36 |
De |
200.000 |
A |
350.000 |
1.321,00 |
8,60 |
De |
350.000 |
A |
520.000 |
2.610,77 |
10,00 |
De |
520.000 |
A |
900.000 |
4.310,77 |
12,00 |
De |
900.000 |
A |
1.300.000 |
8.870,77 |
14,10 |
De |
1.300.000 |
A |
1.700.000 |
14.510,77 |
16,70 |
De |
1.700.000 |
A |
2.100.000 |
21.190,77 |
19,60 |
De |
2.100.000 |
A |
2.500.000 |
29.030,77 |
23,10 |
Más de |
2.500.000 |
|
|
38.270,77 |
25,00 |
|
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, no podrá exceder en más de un treinta y tres por ciento (33%) al que hubiera correspondido en el año 2009, en el caso de inmuebles rurales ubicados en los Partidos de Ayacucho, Brandsen, Castelli, Dolores, General Alvear, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, Las Flores, Laprida, Magdalena, Maipú, Mar Chiquita, Pila, Punta Indio, Rauch, Tapalqué y Tordillo.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala, no podrá exceder en más de un veinte por ciento (20%) al que hubiere correspondido en el año 2009, en el caso de inmuebles rurales en el partido de Campana.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL |
Escala de Valuaciones
(Base Imponible) |
Cuota fija |
Alíc - s/ Exced. Lim - Mín |
| |
|
$ |
|
$ |
o/oo |
Hasta |
|
|
22.000 |
- |
5,00 |
De |
22.000 |
A |
33.000 |
110,00 |
5,60 |
De |
33.000 |
A |
44.000 |
171,60 |
6,20 |
De |
44.000 |
A |
88.000 |
239,80 |
7,00 |
De |
88.000 |
A |
132.000 |
547,80 |
7,80 |
De |
132.000 |
A |
176.000 |
891,00 |
8,70 |
De |
176.000 |
A |
220.000 |
1.273,80 |
9,70 |
De |
220.000 |
A |
265.000 |
1.700,60 |
10,90 |
De |
265.000 |
A |
309.000 |
2.191,10 |
12,20 |
De |
309.000 |
A |
353.000 |
2.727,90 |
13,60 |
De |
353.000 |
A |
397.000 |
3.326,30 |
15,20 |
De |
397.000 |
A |
441.000 |
3.995,10 |
17,00 |
Más de |
441.000 |
|
|
4.743,10 |
19,00 |
|
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente a la tierra rural más el correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
Art. 3 - A los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las plantas rural y subrural, se aplicarán los valores unitarios básicos establecidos por unidad de superficie, con respecto al suelo óptimo determinado para las distintas circunscripciones que componen el Partido, conforme el detalle contenido en el Anexo I de la presente (valores óptimos al 2005).
Art. 4 - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias.
Art. 5 - Eximir del pago del impuesto inmobiliario rural correspondiente al período fiscal 2010, a los inmuebles de esta planta ubicados en los Partidos de Adolfo Alsina, Saavedra, Puán, Tornquist, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Villarino, Patagones, Guaminí, Coronel Suárez, Tres Arroyos y Coronel Pringles, sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
Art. 6 - A los efectos de la valuación general inmobiliaria, se establecen los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916 .
| |
Tipo |
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta |
Formulario 903 |
A |
$ 1.340 |
B |
$ 960 |
C |
$ 680 |
D |
$ 430 |
E |
$ 270 |
Formulario 904 |
A |
$ 1.040 |
B |
$ 820 |
C |
$ 580 |
D |
$ 420 |
Formulario 905 |
B |
$ 660 |
C |
$ 430 |
D |
$ 340 |
E |
$ 210 |
Formulario 906 |
A |
$ 810 |
B |
$ 640 |
C |
$ 470 |
Formulario 916 |
A |
$ 250 |
B |
$ 145 |
C |
$ 55 |
|
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2010 inclusive, para los edificios y/o mejoras en planta urbana y rural.
Los valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 7 - A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la ley 12576.
Art. 8 - A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana, se deberá aplicar un coeficiente de 0,8 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la ley 10707, modificatorias y complementarias.
Art. 9 - Establecer, en el marco del artículo 52 de la ley 13850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto inmobiliario 2010, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
Art. 10 - Establecer un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Edificada cuando la valuación del inmueble involucre un valor de la tierra superior a pesos doscientos mil ($200.000) y un valor de la edificación inferior a pesos veinte mil ($20.000).
Art. 11 - Establecer un adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el impuesto determinado correspondiente a la Planta Urbana Baldía cuando la valuación fiscal del inmueble sea superior a pesos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta ($43.750).
Art. 12 - Establecer, a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importes:
Urbano Baldío: Pesos treinta |
$ 30 |
Urbano Edificado: Pesos setenta y cinco |
$ 75 |
Rural: Pesos doscientos setenta |
$270 |
Edificios y Mejoras en Zona Rural: Pesos cuarenta y cinco |
$ 45 |
|
Art. 13 - Establecer, en la suma de pesos cien mil ($100.000), el monto al que se refiere el artículo 151 inciso j) del Código Fiscal - ley 10397 (T.o. 2004) y modificatorias.
Art. 14 - Establecer en la suma de pesos cuarenta y cuatro mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso n) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 15 - Establecer en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto de valuación a que se refiere el artículo 151, inciso ñ), del Código Fiscal, -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.- y en pesos dos mil ($2.000) el monto a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo 151 inciso ñ).
Art. 16 - Establecer en la suma de pesos seis mil ($6.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 151 inciso o) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 17 - Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso r) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 18 - Establecer en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) el monto a que se refiere el artículo 151 inciso u) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modificatorias, para el ejercicio fiscal 2009, prorrogándose su vigencia durante el ejercicio fiscal 2010.
Art. 19 - Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Las bonificaciones por buen cumplimiento no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, el Ministerio de Economía queda autorizado a adicionar a la anterior, la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
De hasta el treinta y cinco por ciento (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
De hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud. La misma bonificación podrá aplicarse respecto de los inmuebles que pertenezcan en propiedad a empresas de medios gráficos y periodísticos, cuando estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los ingresos brutos
Art. 20 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los ingresos brutos:
A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales: |
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos |
5031 |
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
5032 |
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores |
504011 |
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión |
5050 |
Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas |
511110 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas |
512112 |
Cooperativas - Art. 148 inc. g) y h) del CF (T.o. 1999)- |
512113 |
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos |
512120 |
Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos |
512122 |
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos |
5122 |
Venta al por mayor de alimentos |
5123 |
Venta al por mayor de bebidas |
5131 |
Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, arts. de marroquinería, paraguas y similares |
5132 |
Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y arts. de librería |
5133 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y arts. ortopédicos |
5134 |
Venta al por mayor de arts. de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías |
5135 |
Venta al por mayor de muebles, arts. de iluminación y demás artefactos para el hogar |
5139 |
Venta al por mayor de arts. de uso domésticos y/o personal n.c.p |
5141 |
Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la ley 11244 |
5142 |
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos |
5143 |
Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, arts. de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas |
5149 |
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos |
5151 |
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial |
5152 |
Venta al por mayor de máquinas-herramienta |
5153 |
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación |
5154 |
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios |
5159 |
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. |
5190 |
Venta al por mayor de mercaderías n.c.p. |
5211 |
Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas |
5212 |
Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas |
5221 |
Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética |
5222 |
Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza |
5223 |
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas |
5224 |
Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería |
5225 |
Venta al por menor de bebidas |
5229 |
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p - y tabaco, en comercios especializados |
5231 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y Art.s ortopédicos |
5232 |
Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir |
5233 |
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, Art.s de marroquinería, paraguas y similares |
5234 |
Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, arts. de marroquinería, paraguas y similares |
5235 |
Venta al por menor de muebles, arts. de mimbre y corcho, colchones y somieres, arts. de iluminación y artefactos para el hogar |
5236 |
Venta al por menor de materiales de construcción, arts. de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y arts. para la decoración |
5237 |
Venta al por menor de arts. de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía |
5238 |
Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y arts. de librería |
5239 |
Venta al por menor en comercios especializados n.c.p. |
5241 |
Venta al por menor de muebles usados |
5242 |
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados |
5249 |
Venta al por menor, de arts. usados n.c.p. |
5251 |
Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación |
5252 |
Venta al por menor en puestos móviles |
5259 |
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. |
Servicios de hotelería y restaurantes |
|
552120 |
Expendio de helados |
552290 |
Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. |
B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales: |
| |
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura |
0141 |
Servicios agrícolas |
0142 |
Servicios pecuarios, excepto los veterinarios |
015020 |
Servicios para la caza |
0203 |
Servicios forestales |
| |
Pesca y servicios conexos |
0503 |
Servicios para la pesca |
| |
Explotación de minas y canteras |
1120 |
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección |
| |
Industria manufacturera |
2222 |
Servicios relacionados con la impresión |
291102 |
Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
291202 |
Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas |
291302 |
Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión |
291402 |
Reparación de hornos, hogares y quemadores |
291502 |
Reparación de equipo de elevación y manipulación |
291902 |
Reparación de maquinaria de uso general n.c.p. |
292112 |
Reparación de tractores |
292192 |
Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores |
292202 |
Reparación de máquinas herramienta |
292302 |
Reparación de maquinaria metalúrgica |
292402 |
Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
292502 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
292602 |
Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
292902 |
Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p. |
311002 |
Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
312002 |
Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica |
319002 |
Reparación de equipo eléctrico n.c.p. |
322002 |
Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos |
351102 |
Reparación de buques |
351202 |
Reparación de embarcaciones de recreo y deporte |
352002 |
Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías |
353002 |
Reparación de aeronaves |
| |
Electricidad, gas y agua |
4012 |
Transporte de energía eléctrica |
4013 |
Distribución de energía eléctrica |
402003 |
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías |
4030 |
Suministro de vapor y agua caliente |
4100 |
Captación, depuración y distribución de agua |
| |
Construcción |
4511 |
Demolición y voladura de edificios y de sus partes |
4512 |
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo |
4519 |
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. |
4521 |
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales |
4522 |
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales |
4523 |
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados |
4524 |
Construcción, reforma y reparación de redes |
4525 |
Actividades especializadas de construcción |
4529 |
Obras de ingeniería civil n.c.p. |
4531 |
Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas |
4532 |
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio |
4533 |
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos |
4539 |
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4541 |
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística |
4542 |
Terminación y revestimiento de paredes y pisos |
4543 |
Colocación de cristales en obra |
4544 |
Pintura y trabajos de decoración |
4549 |
Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. |
4550 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios |
4560 |
Desarrollos urbanos |
| |
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos |
5021 |
Lavado automático y manual |
5022 |
Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas |
5023 |
Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales |
5024 |
Tapizado y retapizado |
5025 |
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías |
5026 |
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores |
5029 |
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral |
504020 |
Mantenimiento y reparación de motocicletas |
514192 |
Fraccionadores de gas licuado |
5261 |
Reparación de calzado y Art.s de marroquinería |
5262 |
Reparación de Art.s eléctricos de uso doméstico |
5269 |
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
| |
Servicios de hotelería y restaurantes |
5511 |
Servicios de alojamiento en campings |
551211 |
Servicios de alojamiento por hora - |
551212 |
Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada |
551220 |
Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas- |
5521 |
Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador |
552210 |
Provisión de comidas preparadas para empresas |
| |
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones |
6022 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros |
6031 |
Servicio de transporte por oleoductos y poliductos |
6032 |
Servicio de transporte por gasoductos |
6111 |
Servicio de transporte marítimo de carga |
6112 |
Servicio de transporte marítimo de pasajeros |
6121 |
Servicio de transporte fluvial de cargas |
6122 |
Servicio de transporte fluvial de pasajeros |
6310 |
Servicios de manipulación de carga |
6320 |
Servicios de almacenamiento y depósito |
6331 |
Servicios complementarios para el transporte terrestre |
6332 |
Servicios complementarios para el transporte por agua |
6333 |
Servicios complementarios para el transporte aéreo |
6341 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes |
6342 |
Servicios minoristas de agencias de viajes |
6343 |
Servicios complementarios de apoyo turístico |
6410 |
Servicios de correos |
6420 |
Servicios de telecomunicaciones |
| |
Intermediación financiera y otros servicios financieros |
661140 |
Servicios de medicina pre-paga |
6711 |
Servicios de administración de mercados financieros |
672192 |
Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. |
6722 |
Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones |
| |
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler |
7010 |
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados |
7111 |
Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios |
7112 |
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación |
7113 |
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación |
7121 |
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios |
7122 |
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios |
7123 |
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras |
7129 |
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal |
7130 |
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. |
7210 |
Servicios de consultores en equipo de informática |
7220 |
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática |
7230 |
Procesamiento de datos |
7240 |
Servicios relacionados con base de datos |
7250 |
Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática |
7290 |
Actividades de informática n.c.p. |
7311 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería |
7312 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas |
7313 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias |
7319 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. |
7321 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales |
7322 |
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas |
7411 |
Servicios jurídicos |
7412 |
Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal |
7413 |
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública |
7414 |
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial |
7421 |
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico |
7422 |
Ensayos y análisis técnicos |
743010 |
Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación |
749100 |
Obtención y dotación de personal |
7492 |
Servicios de investigación y seguridad |
7493 |
Servicios de limpieza de edificios |
7494 |
Servicios de fotografía |
7495 |
Servicios de envase y empaque |
7496 |
Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones |
7499 |
Servicios empresariales n.c.p. |
749910 |
Servicios prestados por martilleros y corredores |
| |
Enseñanza |
8010 |
Enseñanza inicial y primaria |
8021 |
Enseñanza secundaria de formación general |
8022 |
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional |
8031 |
Enseñanza terciaria |
8032 |
Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados |
8033 |
Formación de postgrado |
8090 |
Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. |
| |
Servicios sociales y de salud |
8512 |
Servicios de atención médica |
8513 |
Servicios odontológicos |
851402 |
Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos |
8519 |
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
8520 |
Servicios veterinarios |
8531 |
Servicios sociales con alojamiento |
8532 |
Servicios sociales sin alojamiento |
| |
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. |
9000 |
Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares |
9111 |
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores |
9112 |
Servicios de organizaciones profesionales |
9120 |
Servicios de sindicatos |
9191 |
Servicios de organizaciones religiosas |
9192 |
Servicios de organizaciones políticas |
9199 |
Servicios de asociaciones n.c.p. |
9211 |
Producción y distribución de filmes y videocintas |
9212 |
Exhibición de filmes y videocintas |
9213 |
Servicios de radio y televisión |
9214 |
Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p. |
9219 |
Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. |
9220 |
Servicios de agencias de noticias |
9231 |
Servicios de bibliotecas y archivos |
9232 |
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos |
9233 |
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales |
9241 |
Servicios para prácticas deportivas |
924930 |
Servicios de instalaciones en balnearios |
9301 |
Lavado y limpieza de Art.s de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco |
9302 |
Servicios de peluquería y tratamientos de belleza |
9303 |
Pompas fúnebres y servicios conexos |
9309 |
Servicios n.c.p. |
C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales: |
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura |
0111 |
Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras |
0112 |
Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales |
0113 |
Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces |
0114 |
Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales |
0115 |
Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas |
0121 |
Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos |
0122 |
Producción de granja y cría de animales, excepto ganado |
015010 |
Caza y repoblación de animales de caza |
0201 |
Silvicultura |
0202 |
Extracción de productos forestales |
Pesca y servicios conexos |
0501 |
Pesca y recolección de productos marinos |
0502 |
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) |
Explotación de minas y canteras |
1010 |
Extracción y aglomeración de carbón |
1020 |
Extracción y aglomeración de lignito |
1030 |
Extracción y aglomeración de turba |
1110 |
Extracción de petróleo crudo y gas natural |
1200 |
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio |
1310 |
Extracción de minerales de hierro |
1320 |
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio |
1411 |
Extracción de rocas ornamentales |
1412 |
Extracción de piedra caliza y yeso |
1413 |
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos |
1414 |
Extracción de arcilla y caolín |
1421 |
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba |
1422 |
Extracción de sal en salinas y de roca |
1429 |
Explotación de minas y canteras n.c.p - |
155412 |
Extracción y embotellamiento de aguas minerales |
Industria manufacturera |
1511 |
Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos |
1512 |
Elaboración de pescado y productos de pescado |
1513 |
Preparación de frutas, hortalizas y legumbres |
1514 |
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal |
1520 |
Elaboración de productos lácteos |
1531 |
Elaboración de productos de molinería |
1532 |
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón |
1533 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
1541 |
Elaboración de productos de panadería |
1542 |
Elaboración de azúcar |
1543 |
Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería |
1544 |
Elaboración de pastas alimenticias |
1549 |
Elaboración de productos alimenticios n.c.p - |
1554 |
Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales |
1711 |
Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles |
1712 |
Acabado de productos textiles |
1721 |
Fabricación de arts. confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir |
1722 |
Fabricación de tapices y alfombras |
1723 |
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes |
1729 |
Fabricación de productos textiles n.c.p - |
1730 |
Fabricación de tejidos de punto y Art.s de punto y ganchillo |
1811 |
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero |
1812 |
Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero |
1820 |
Terminación y teñido de pieles; fabricación de arts. de piel |
1911 |
Curtido y terminación de cueros |
1912 |
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, arts. de talabartería y arts. de cuero n.c.p - |
1920 |
Fabricación de calzado y de sus partes |
2010 |
Aserrado y cepillado de madera |
2021 |
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p - |
2022 |
Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones |
2023 |
Fabricación de recipientes de madera |
2029 |
Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de Art.s de corcho, paja y materiales trenzables |
2101 |
Fabricación de pasta de madera, papel y cartón |
2102 |
Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón |
2109 |
Fabricación de arts. de papel y cartón |
2211 |
Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones |
2212 |
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas |
2213 |
Edición de grabaciones |
2219 |
Edición n.c.p - |
2221 |
Impresión |
2230 |
Reproducción de grabaciones |
2310 |
Fabricación de productos de hornos de coque |
2320 |
Fabricación de productos de la refinación del petróleo |
2330 |
Elaboración de combustible nuclear |
2411 |
Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno |
2412 |
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno |
2413 |
Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético |
2421 |
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario |
2422 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas |
2423 |
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos |
2424 |
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador |
2429 |
Fabricación de productos químicos n.c.p - |
2430 |
Fabricación de fibras manufacturadas |
2511 |
Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho |
2519 |
Fabricación de productos de caucho n.c.p - |
2520 |
Fabricación de productos de plástico |
2610 |
Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
2691 |
Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural |
2692 |
Fabricación de productos de cerámica refractaria |
2693 |
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural |
2694 |
Elaboración de cemento, cal y yeso |
2695 |
Fabricación de arts. de hormigón, cemento y yeso |
2696 |
Corte, tallado y acabado de la piedra |
2699 |
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p - |
2710 |
Industrias básicas de hierro y acero |
2720 |
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos |
2731 |
Fundición de hierro y acero |
2732 |
Fundición de metales no ferrosos |
2811 |
Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural |
2812 |
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal |
2813 |
Fabricación de generadores de vapor |
2891 |
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia |
2892 |
Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata |
2893 |
Fabricación de arts. de cuchillería, herramientas de mano y arts. de ferretería |
2899 |
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p - |
291101 |
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas |
291201 |
Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas |
291301 |
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión |
291401 |
Fabricación de hornos, hogares y quemadores |
291501 |
Fabricación de equipo de elevación y manipulación |
291901 |
Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p - |
2921 |
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal |
292201 |
Fabricación de máquinas herramienta |
292301 |
Fabricación de maquinaria metalúrgica |
292401 |
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción |
292501 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco |
292601 |
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros |
2927 |
Fabricación de armas y municiones |
292901 |
Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p - |
2930 |
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p - |
3000 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática |
311001 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos |
312001 |
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica |
3130 |
Fabricación de hilos y cables aislados |
3140 |
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias |
3150 |
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación |
319001 |
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p - |
3210 |
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos |
322001 |
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos |
3230 |
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos |
3311 |
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos |
3312 |
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales |
3313 |
Fabricación de equipo de control de procesos industriales |
3320 |
Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico |
3330 |
Fabricación de relojes |
3410 |
Fabricación de vehículos automotores |
3420 |
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques |
3430 |
Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores |
351101 |
Construcción de buques |
351201 |
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte |
352001 |
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías |
353001 |
Fabricación de aeronaves |
3591 |
Fabricación de motocicletas |
3592 |
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos |
3599 |
Fabricación de equipo de transporte n.c.p - |
3610 |
Fabricación de muebles y colchones |
3691 |
Fabricación de joyas y arts. conexos |
3692 |
Fabricación de instrumentos de música |
3693 |
Fabricación de arts. de deporte |
3694 |
Fabricación de juegos y juguetes |
3699 |
Otras industrias manufactureras n.c.p - |
3710 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos |
3720 |
Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos |
|
Art. 21 - De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en leyes especiales:
A) Uno por ciento (1%) |
4011 |
Generación de energía eléctrica |
402001 |
Fabricación de gas |
512111 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura |
512114 |
Venta al por mayor de semillas |
513311 |
Venta al por mayor de productos farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de Buenos Aires |
514934 |
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos |
523912 |
Venta al por menor de semillas |
523913 |
Venta al por menor de abonos y fertilizantes |
523914 |
Venta al por menor de agroquímicos |
B) Uno con cinco por ciento (1,5%) |
6011 |
Servicio de transporte ferroviario de cargas |
6012 |
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros |
6021 |
Servicio de transporte automotor de cargas |
602210 |
Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros |
602250 |
Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros |
602290 |
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p |
6210 |
Servicio de transporte aéreo de cargas |
6220 |
Servicio de transporte aéreo de pasajeros |
6350 |
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías |
8511 |
Servicios de internación |
8514 |
Servicios de diagnóstico |
8515 |
Servicios de tratamiento |
8516 |
Servicios de emergencias y traslados |
C) Seis por ciento (6%) |
501112 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos |
501192 |
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p |
501212 |
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados |
501292 |
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p - |
504012 |
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios |
511120 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios |
5119 |
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p |
5124 |
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco |
521191 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados |
522992 |
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados |
634102 |
Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
634202 |
Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación |
642023 |
Telefonía celular móvil |
642024 |
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces |
6521 |
Servicios de las entidades financieras bancarias |
6522 |
Servicios de las entidades financieras no bancarias |
6598 |
Servicio de crédito n.c.p |
6599 |
Servicios financieros n.c.p |
6712 |
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros |
6719 |
Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones |
6721 |
Servicios auxiliares a los servicios de seguros |
7020 |
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
743011 |
Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación |
9249 |
Servicios de esparcimiento n - c - p. |
D) Cero con uno por ciento (0,1%) |
232002 |
Refinación del petróleo (L. 11244) |
E) Tres con cuatro por ciento (3,4%) |
402002 |
Distribución de gas natural (L. 11244) |
505002 |
Venta al por menor de combustibles líquidos (L. 11244) |
F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%) |
1551 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico |
1552 |
Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas |
1553 |
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta |
1600 |
Elaboración de productos de tabaco |
642020 |
Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y telex |
6611 |
Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga |
6612 |
Servicios de seguros patrimoniales |
6613 |
Reaseguros |
G) Dos con cinco por ciento (2,5%) |
523110 |
Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería |
H) Cuatro por ciento (4,0%) |
501111 |
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión |
501191 |
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p., excepto en comisión |
I) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%) |
749901 |
Empresas de servicios eventuales según ley 24013 (Arts. 75 a 80), decreto 342/1992 |
|
Art. 22 - Establecer en cero (0) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades comprendidas en los códigos 501211 y 501291 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por Disposición Normativa Serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
Art. 23 - Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 20 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Art. 24 - Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 20 y a las actividades comprendidas en el inciso H) del artículo 21 de la presente ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Art. 25 - Establecer en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades de prestación de servicios detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente ley, que no se encuentren comprendidas en el articulo siguiente, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes por la prestación de servicios, con el límite de ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
Art. 26 - Establecer un incremento en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 631000, 632000, 633210, 633299 y 635000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en Puertos de la Provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dicha actividad en el marco de la presente ley:
1) Pesos seis ($6), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos dieciocho ($18), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos tres ($3), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) de mercadería removida durante el mes.
En el supuesto que se verifiquen cargas, descargas y mercaderías removidas, el importe mensual adicional resultará de la suma de los montos que correspondan por aplicación de los incisos 1), 2) y 3) de este artículo.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de:
Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico.
Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
Art. 27 - Durante el ejercicio fiscal 2010, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib `99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas, se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
Art. 28 - Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refiere el artículo 179 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 29 - Establecer en la suma de pesos cincuenta ($50), el monto mínimo del impuesto sobre los ingresos brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 200 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 30 - Establecer en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 31 - Establecer en la suma de pesos ciento ochenta mil ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 180 inciso g) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 32 - Establecer en la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000) el monto a que se refiere el artículo 180, inciso q) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Título III
Impuesto a los automotores
Art. 33 - El impuesto a los automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2010 a 1999 inclusive:
BASE IMPONIBLE |
Cuota fija |
Alíc - S/ exced Lím - Mín. |
$ |
$ |
% |
Hasta |
|
|
10.000 |
0,00 |
3,00 |
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
300,00 |
3,40 |
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
640,00 |
3,60 |
Más de |
40.000 |
|
60.000 |
1.360,00 |
3,80 |
Más de |
60.000 |
|
|
2.120,00 |
3,90 |
|
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
I) Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal - ley 10397 (T.o. 2004) y modificatorias...1,5%
II) Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
hasta |
más de |
más de |
más de |
más de |
1.200 kg |
1.200 a 2.500 kg |
2.500 a 4.000 kg |
4.000 a 7.000 kg |
7.000 a 10.000 kg |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2010 |
475 |
790 |
1203 |
1555 |
1924 |
2009 |
424 |
706 |
1074 |
1389 |
1718 |
2008 |
401 |
665 |
1014 |
1310 |
1621 |
2007 |
377 |
628 |
955 |
1236 |
1530 |
2006 |
356 |
592 |
903 |
1167 |
1444 |
2005 |
335 |
559 |
851 |
1101 |
1362 |
2004 |
249 |
414 |
631 |
815 |
1009 |
2003 |
211 |
352 |
535 |
691 |
855 |
2002 |
190 |
319 |
484 |
627 |
775 |
2001 |
168 |
282 |
427 |
554 |
683 |
2000 |
153 |
258 |
391 |
506 |
627 |
1999 |
140 |
236 |
356 |
461 |
572 |
|
MODELO AÑO |
SEXTA |
SÉPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
|
más de |
más de |
más de |
Más de |
|
10.000 a 13.000 kg |
13.000 a 16.000 kg |
16.000 a 20.000 kg |
20.000 kg |
|
$ |
$ |
$ |
$ |
|
2010 |
2688 |
3776 |
4562 |
5533 |
|
2009 |
2400 |
3371 |
4073 |
4940 |
|
2008 |
2265 |
3181 |
3843 |
4660 |
|
2007 |
2136 |
3000 |
3625 |
4396 |
|
2006 |
2015 |
2831 |
3419 |
4147 |
|
2005 |
1901 |
2670 |
3227 |
3912 |
|
2004 |
1407 |
1979 |
2390 |
2897 |
|
2003 |
1193 |
1678 |
2026 |
2456 |
|
2002 |
1083 |
1520 |
1837 |
2229 |
|
2001 |
955 |
1342 |
1620 |
1964 |
|
2000 |
875 |
1229 |
1487 |
1802 |
|
1999 |
794 |
1119 |
1351 |
1636 |
|
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 2.500 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib '99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la ley 13155.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
QUINTA |
hasta |
más de |
más de |
más de |
más de |
3.000 kg |
3.000a 6.000 kg |
6.000 a 10.000 kg |
10.000 a 15.000 kg |
15.000 a 20.000 kg |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
2010 |
103 |
222 |
370 |
706 |
1012 |
2009 |
92 |
198 |
330 |
631 |
904 |
2008 |
86 |
187 |
311 |
595 |
852 |
2007 |
81 |
177 |
293 |
549 |
803 |
2006 |
76 |
168 |
277 |
517 |
758 |
2005 |
73 |
158 |
261 |
488 |
716 |
2004 |
54 |
118 |
194 |
361 |
530 |
2003 |
48 |
104 |
175 |
326 |
477 |
2002 |
44 |
94 |
157 |
291 |
429 |
2001 |
39 |
85 |
140 |
263 |
389 |
2000 |
35 |
76 |
128 |
239 |
349 |
1999 |
32 |
68 |
113 |
213 |
312 |
|
MODELO AÑO |
SEXTA |
SEPTIMA |
OCTAVA |
NOVENA |
más de |
más de |
más de |
más de |
20.000 a 25.000 kg |
25.000 a 30.000 kg |
30.000 a 35.000 kg |
35.000 kg |
$ |
$ |
$ |
$ |
2010 |
1173 |
1502 |
1642 |
1781 |
2009 |
1047 |
1341 |
1466 |
1590 |
2008 |
988 |
1264 |
1383 |
1501 |
2007 |
932 |
1193 |
1305 |
1417 |
2006 |
879 |
1124 |
1231 |
1336 |
2005 |
829 |
1061 |
1161 |
1260 |
2004 |
614 |
785 |
861 |
933 |
2003 |
553 |
706 |
774 |
840 |
2002 |
497 |
636 |
697 |
757 |
2001 |
448 |
573 |
628 |
682 |
2000 |
404 |
517 |
568 |
616 |
1999 |
361 |
463 |
507 |
551 |
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen una actividad incluida en el código 6021 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 31/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib '99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
La aplicación de la bonificación precedente excluye la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la ley 13155.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal - ley 10397 (T.o. 2004) y modificatorias ... 1,5%
II) Modelos-año 2010 a 1999 inclusive, pertenecientes a las Categorías Primera y Segunda, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, y los pertenecientes a las Categorías Tercera y Cuarta, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
| |
hasta |
más de |
más de |
más de |
| |
1.000 kg |
1.000 a 3.000 kg |
3.000 a 10.000 kg |
10.000 kg |
| |
$ |
$ |
$ |
$ |
2010 |
477 |
850 |
3261 |
5745 |
2009 |
426 |
759 |
2912 |
5130 |
2008 |
401 |
717 |
2747 |
4840 |
2007 |
377 |
676 |
2593 |
4565 |
2006 |
356 |
638 |
2446 |
4306 |
2005 |
335 |
601 |
2307 |
4062 |
2004 |
249 |
445 |
1710 |
3008 |
2003 |
211 |
377 |
1448 |
2549 |
2002 |
190 |
340 |
1314 |
2314 |
2001 |
168 |
301 |
1158 |
2040 |
2000 |
155 |
277 |
1063 |
1872 |
1999 |
139 |
251 |
965 |
1700 |
|
El impuesto establecido en este inciso para vehículos cuyo peso incluida la carga transportable sea superior a 3.000 kilogramos, será bonificado de acuerdo a lo siguiente:
Modelos-año 1999 a 2004 |
20% |
Modelos-año 2005 a 2010 |
30% |
|
La aplicación de las bonificaciones precedentes excluyen la reducción del impuesto que eventualmente pueda corresponder en el marco del artículo 35, inciso 2) de la ley 13155.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO-AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
| |
hasta 1.000 kg |
más de 1.000 kg |
| |
$ |
$ |
2010 |
640 |
1460 |
2009 |
571 |
1304 |
2008 |
539 |
1230 |
2007 |
507 |
1160 |
2006 |
479 |
1095 |
2005 |
452 |
1033 |
2004 |
335 |
766 |
2003 |
272 |
622 |
2002 |
246 |
566 |
2001 |
206 |
474 |
2000 |
187 |
412 |
1999 |
172 |
375 |
|
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 2010 a 1999, pesos ciento ochenta y seis... $186
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO AÑO |
PRIMERA |
SEGUNDA |
TERCERA |
CUARTA |
| |
hasta |
más de |
más de |
más de |
| |
800 kg |
800 a 1.150 kg |
1.150 a 1.300 kg |
1.300 kg |
| |
$ |
$ |
$ |
$ |
2010 |
735 |
881 |
1525 |
1653 |
2009 |
656 |
786 |
1362 |
1476 |
2008 |
619 |
741 |
1285 |
1392 |
2007 |
585 |
699 |
1211 |
1314 |
2006 |
551 |
660 |
1142 |
1239 |
2005 |
521 |
622 |
1079 |
1168 |
2004 |
385 |
460 |
800 |
867 |
2003 |
286 |
340 |
591 |
642 |
2002 |
227 |
286 |
472 |
539 |
2001 |
200 |
253 |
446 |
484 |
2000 |
185 |
232 |
389 |
444 |
1999 |
174 |
217 |
364 |
393 |
|
Art. 34 - El impuesto establecido en el artículo anterior para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, será bonificado en un veinte por ciento (20%) cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes desarrollen la actividad incluida en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los ingresos brutos aprobado por disposición normativa serie “B” 310/1999 y disposición normativa serie “B” 36/1999 (Naiib '99), ambas de la ex Dirección Provincial de Rentas.
Art. 35 - La base imponible del impuesto correspondiente a los vehículos usados comprendidos en el artículo 33 de la presente, estará constituida por el valor resultante de aplicar sobre el monto de valuación fiscal establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.- un coeficiente de 0,95.
Las bases imponibles para el cálculo del impuesto a los automotores 2010, correspondientes a los vehículos modelos año 2000 a 1999 inclusive, determinadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no podrán superar el diez por ciento (10%) de incremento de las bases imponibles consideradas para el año 2009.
Art. 36 - Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto a los automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente Art., cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Art. 37 - En el año 2010 la transferencia a Municipios del impuesto a los automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la ley 13010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 1998 inclusive. El monto del gravamen no podrá exceder los siguientes valores:
Modelos-año 1990 a 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la ley 13003.
Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la ley 13297.
Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la ley 13404.
Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la ley 13613.
Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la ley 13930.
Art. 38 - El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 1998 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la ley 13010. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1 de enero de 2010 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
Las reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
Las que a la fecha de publicación de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal.
Art. 39 - En el marco de la transferencia del impuesto a los automotores dispuesta en los términos del Capítulo III de la ley 13010 y complementarias, los Municipios podrán incrementar en hasta el veinte por ciento (20%) anual, las valuaciones fiscales vigentes a partir del año 2009 inclusive.
El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior no obsta la eventual aplicación del artículo 25 de la ley 13787.
Art. 40 - De conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
| |
|
Valor |
|
Cuota Fija |
Alíc - s/ exced. |
| |
|
|
|
|
lím - Mín. |
| |
$ |
|
$ |
$ |
% |
Hasta |
- |
|
5.000 |
70,00 |
- |
Más de |
5.000 |
a |
7.500 |
70,00 |
1,40 |
Más de |
7.500 |
a |
10.000 |
105,00 |
1,44 |
Más de |
10.000 |
a |
20.000 |
141,00 |
1,50 |
Más de |
20.000 |
a |
40.000 |
291,00 |
1,60 |
Más de |
40.000 |
a |
70.000 |
611,00 |
1,80 |
Más de |
70.000 |
a |
110.000 |
1.151,00 |
2,18 |
Más de |
110.000 |
|
|
2.023,00 |
2,75 |
|
Art. 41 - Autorizar bonificaciones especiales en el impuesto determinado sobre las embarcaciones para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
La bonificación por buen cumplimiento será de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título IV
Impuesto de sellos
Art. 42 - El impuesto de sellos establecido en el Título IV del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general: |
|
1 - Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento |
20% |
2 - Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo |
3 - Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil |
15 o/oo |
4 - Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil |
10 o/oo |
5 - Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil |
10 o/oo |
6 - Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil |
10 o/oo |
7 - Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede. |
10 o/oo |
8 - Locación y sublocación |
|
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el diez por mil |
5 o/o |
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento |
0 |
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $60.000, alícuota cero |
10 o/oo |
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $60.000, el cinco por mil |
5 o/oo |
9 - Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios - Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil |
10 o/oo |
10 - Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), diez por mil |
10 o/oo |
11 - Automotores: |
|
a) Por la compraventa de automotores usados, el veinte por mil |
20 o/oo |
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el decreto-ley 6582/1958 ratificado por ley 14467, el diez por mil |
10 o/oo |
12 - Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos: |
|
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles destinados a plantas comerciales, industriales o para la prestación de servicios, sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro - En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren; o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones, y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el cinco por mil |
5 o/oo |
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el nueve por mil |
9 o/oo |
13 - Mutuo. De mutuo, el diez por mil |
10 o/oo |
14 - Novación. De novación, el diez por mil |
10 o/oo |
15 - Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil |
10 o/oo |
16 - Prendas: |
|
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación |
10 o/oo |
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil |
10 o/oo |
17 - Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil |
10 o/oo |
18 - Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil |
10 o/oo |
B) Actos y contratos sobre inmuebles: |
|
1 - Boletos de compraventa, el diez por mil |
10 o/oo |
2 - Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos por mil |
2 o/oo |
3 - Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil |
10 o/oo |
4 - Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en los incisos 5) y 6), el quince por mil |
15 o/oo |
5 - Dominio: |
|
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el treinta por mil |
30 o/oo |
b) Por las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuando el monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el veinte por mil |
20 o/oo |
c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el diez por ciento |
10 o/oo |
6 - Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos contemplados en el artículo 274, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.- pero cuyo monto imponible sea superior a $60.000 hasta $90.000, el cinco por mil |
5 o/oo |
C) Operaciones de tipo comercial o bancario: |
|
1 - Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil |
10 o/oo |
2 - Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil |
10 o/oo |
3 - Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil |
10 o/oo |
4 - Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil |
10 o/oo |
5 - Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil |
10 o/oo |
6 - Seguros y reaseguros: |
|
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil |
10 o/oo |
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto |
|
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil |
2 o/oo |
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil |
10 o/oo |
7 - Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el seis por mil |
6 o/oo |
|
Art. 43 - Establecer en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 8) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 44 - Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 28) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).
Art. 45 - Establecer en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 274 inciso 29) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-: apartado a) pesos sesenta mil ($60.000); apartado b) pesos treinta mil ($30.000).
Art. 46 - Establecer en la suma de pesos treinta mil ($30.000), el monto a que se refiere el artículo 274 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 47 - Establecer en la suma de pesos diez mil ($10.000), el monto a que se refiere el artículo 281 del Código Fiscal -L. 10397 (T.o. 2004) y modif.-.
Art. 48 - Establecer en la suma de pesos treinta y seis mil ($36.000), el monto a que se refiere el artículo 2 de la ley 10468, sustituido por el artículo 3 de la ley 10597.
Título V
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
Art. 49 - De acuerdo a lo establecido en el Título V del Código Fiscal -L. 10397 (t.o. 2004) y modif.-, fijar en la suma de siete pesos ($7,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de siete pesos ($7,00).
Art. 50 - Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
| |
SIMPLE |
ENTELADA |
| |
$ |
$ |
Hasta 0,32 m - x 1,12 m. |
8,00 |
24,00 |
Hasta 0,48 m - x 1,12 m. |
10,00 |
26,00 |
Hasta 0,96 m - x 1,12 m. |
12,00 |
36,00 |
|
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado siete pesos ($7,00) la copia simple y treinta y seis pesos ($36,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de tres pesos ($3,00).
Art. 51 - Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) |
Escrituras Públicas: |
|
| |
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento |
1% |
| |
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento |
2% |
| |
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el dos por ciento |
2% |
| |
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil |
3 o/oo |
2) |
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, un peso con cincuenta centavos de peso |
$1,50 |
3) |
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, dos pesos con cincuenta centavos de peso |
$2,50 |
|
Art. 52 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS |
1) Inscripciones: |
|
a) De divorcio, anulación de matrimonio, cuarenta pesos |
$40,00 |
b) De emancipación por habilitación de edad, cuarenta pesos |
$40,00 |
c) Adopciones, quince pesos |
$15,00 |
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, cuarenta pesos |
$40,00 |
e) Unificación de actas, veintiséis pesos |
$26,00 |
f) Oficios judiciales, veintiséis pesos |
$26,00 |
g) Incapacidades, veintiséis pesos |
$26,00 |
2) Libretas de familia: Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos: |
|
a) Original, veinticinco pesos |
$25,00 |
b) Duplicado, treinta y cinco pesos |
$35,00 |
c) Triplicados y subsiguientes, cincuenta y dos pesos |
$52,00 |
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta pesos |
$40,00 |
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, cuarenta y cinco pesos |
$45,00 |
3) Expedición de certificados: a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, veinte pesos |
$20,00 |
b) Negativos de inscripción, cinco pesos |
$5,00 |
c) Vigencia de emancipación, veinte pesos |
$20,00 |
d) Licencia de inhumación, veintiséis pesos |
$26,00 |
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe: |
|
a) Hasta treinta (30) años, veintiséis pesos |
$26,00 |
b) Hasta sesenta (60) años, treinta y dos pesos |
$32,00 |
c) Más de sesenta (60) años, cuarenta pesos |
$40,00 |
5) Rectificaciones de partidas: Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, veinte pesos |
$20,00 |
6) Cédulas de identidad: |
|
a) Por expedición de cédulas de identidad original, veinte pesos |
$20,00 |
b) Sus renovaciones o duplicados, cuarenta pesos |
$40,00 |
7) Solicitud de partida al interior: |
|
Solicitud por servicio postal, telefax, u otros medios digitales con envío a domicilio, quince pesos... Se adicionará el costo del servicio y del franqueo certificado con aviso de retorno. |
$15,00 |
8) Solicitudes: |
|
a) De supresión de apellido marital, veintiséis pesos |
$26,00 |
b) Para contraer matrimonio, veintiséis pesos |
$26,00 |
c) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), veintiséis pesos |
$26,00 |
9) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores. |
|
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el Art. 49), quince pesos |
$15,00 |
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL |
1)Publicaciones: |
|
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, ocho pesos con cincuenta centavos de peso |
$8,50 |
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de cuarenta pesos |
$40,00 |
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades. |
$13,00 |
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la ley nacional 21526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, trece pesos |
Los centímetros adicionales de columna, quince pesos |
$15,00 |
2) Venta de ejemplares: a) Boletín Oficial del día, tres pesos con cincuenta centavos de peso |
$3,50 |
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, cuatro pesos con cincuenta centavos de peso |
$4,50 |
3)Suscripciones: |
|
a) Boletín Oficial por año, trescientos noventa pesos |
$390,00 |
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, novecientos cincuenta pesos |
$950,00 |
4) Expedición de testimonios e informes: |
|
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, cinco pesos |
$5,00 |
b) Por búsqueda a cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionará veinte pesos |
$20,00 |
c) Por cada fotocopia simple, veinticinco centavos de peso |
$0,25 |
5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento (50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y 4) |
|
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLITICA Y SEGURIDAD VIAL -RUIT- |
1) Licencias de conductor: |
|
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, veintiséis pesos |
$26,00 |
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, cuarenta pesos |
$40,00 |
c) Certificados, catorce pesos |
$14,00 |
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley 13927, trescientos cincuenta pesos |
$350,00 |
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley 13927, doscientos sesenta pesos |
$260,00 |
4) Certificado de antecedentes - libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los arts. 8 y 9 de la ley 13927, catorce pesos |
$14,00 |
5) Recuperación de puntos -scoring-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la ley 13927 y decreto 532/2009 Anexo II Título I artículo 1 inc. e) y g) |
|
Por primera vez, cincuenta pesos |
$50,00 |
b) Por segunda vez, cien pesos |
$100,00 |
c) Por tercera vez, ciento cincuenta pesos |
$150,00 |
6) Por peticiones administrativas, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 49), veintiséis pesos |
$26,00 |
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 y 36 de la ley 13927, treinta pesos |
$30,00 |
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, cuarenta pesos |
$40,00 |
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemométros y otros, seiscientos cincuenta pesos |
$650,00 |
|
Art. 53 - Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS |
|
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, noventa y cinco pesos |
$95,00 |
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, noventa y cinco pesos |
$95,00 |
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, sesenta y cinco pesos |
$65,00 |
4) Inscripción de declaratorias de herederos, treinta pesos |
$30,00 |
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el art. 60 de la ley 19550, treinta pesos |
$30,00 |
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, treinta pesos |
$30,00 |
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, setenta pesos |
$70,00 |
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, treinta pesos |
$30,00 |
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, ochenta pesos |
$80,00 |
10) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, ciento treinta pesos |
$130,00 |
11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, ciento diez pesos |
$110,00 |
12) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, cuarenta pesos |
$40,00 |
13) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ciento diez pesos |
$110,00 |
14) Desarchivo de expedientes para consultas, quince pesos |
$15,00 |
15) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, sesenta y cinco pesos |
$65,00 |
16) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades comerciales, quince pesos |
$15,00 |
17) Rúbricas por cada libro de sociedades comerciales, quince pesos |
$15,00 |
18) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ciento diez pesos |
$110,00 |
19) Denuncias de sociedades comerciales, quince pesos |
$15,00 |
20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299 de la ley 19550: |
|
|
CAPITAL SOCIAL |
Hasta |
$3.265 |
$130,00 |
Más de |
$3.265 |
a |
$9.885 |
$260,00 |
Más de |
$9.885 |
a |
$16.550 |
$450,00 |
Más de |
$16.550 |
a |
$23.310 |
$650,00 |
Más de |
$23.310 |
a |
$33.100 |
$1100,00 |
Más de |
$33.100 |
|
|
$1.600,00 |
|
21) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, veinte pesos |
$20,00 |
22) Inscripción y cancelación de usufructos, setenta y cinco pesos |
$75,00 |
23) Reserva de denominación, cincuenta pesos |
$50,00 |
24) Trámites varios, treinta y cinco pesos |
$35,00 |
25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el art. 49), quince pesos |
$15,00 |
|
Art. 54 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD |
Inscripciones: |
|
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil |
4o/oo |
|
Art. 55 - Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral: |
|
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos |
$25,00 |
Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos |
$50,00 |
Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos |
$35,00 |
2) Informe Catastral: |
|
Informe catastral, doce pesos |
$12,00 |
Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos |
$20,00 |
Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente - web), quince pesos |
$15,00 |
3) Declaraciones juradas: |
|
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos |
$12,00 |
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos |
$18,00 |
4) Certificado de valuación: |
|
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos |
$6,00 |
La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24 horas (servicio urgente), catorce pesos |
$14,00 |
5) Estado parcelario: |
|
Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, ley 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos |
$20,00 |
Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos |
$30,00 |
Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente - web), veinticuatro pesos |
$24,00 |
En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo. |
|
6) Copias de documentos catastrales: |
|
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos |
$10,00 |
Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos |
$12,00 |
Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos |
$30,00 |
7) Visaciones: |
|
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (D. 10192/1957): |
|
a) Planos de propiedad horizontal ley 13512, once pesos |
$11,00 |
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos
Por cada parcela excedente se abonará un peso ($1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($300,00). |
$11,00 |
c) Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. -D. 947/2004-). Por cada unidad funcional, setenta pesos |
$70,00 |
8) Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos |
$50,00 |
Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos |
$20,00 |
Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos |
$20,00 |
9) Constitución de estado parcelario: |
|
Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos |
$10,00 |
Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos |
$25,00 |
c) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos |
$10,00 |
Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos |
$10,00 |
Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos |
$25,00 |
Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos |
$10,00 |
Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos |
$25,00 |
El producido de las Tasas establecidas en el presente Art. continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la ley 13404. |
|
|
Art. 56 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes tasas:
A)DIRECCIÓN DE GEODESIA |
|
1)Trámite de planos de mensura y división: |
|
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, seis pesos con cincuenta centavos de peso |
$6,50 |
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de planos aprobados, cuarenta pesos |
$40,00 |
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle: Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, quinientos cincuenta pesos |
$550,00 |
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, dos pesos |
$2,00 |
2) Testimonios de mensura: Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, seis pesos con cincuenta centavos de peso |
$6,50 |
3) Consultas: Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, dos pesos con cincuenta centavos de peso |
$2,50 |
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRANSPORTE |
|
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, ochenta pesos |
$80,00 |
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -L. 13927- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, ciento sesenta pesos |
$160,00 |
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, sesenta pesos |
$60,00 |
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, quince pesos |
$15,00 |
5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, seis pesos con cincuenta centavos de peso |
$6,50 |
6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, cincuenta pesos |
$50,00 |
7) Por cada certificado de libre tránsito -L. 13927-, treinta pesos |
$30,00 |
8) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, cincuenta pesos |
$50,00 |
|
Art. 57 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A)DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA |
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, ciento treinta pesos |
$130,00 |
2) Por solicitud de mina vacante, trescientos noventa pesos |
$390,00 |
3) Por cada título de propiedad de mina, ciento treinta pesos |
$130,00 |
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, dieciséis pesos |
$16,00 |
5) Por el recurso que se interponga ante la Autoridad Minera, ciento treinta pesos |
$130,00 |
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, ciento treinta pesos |
$130,00 |
7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, trescientos noventa pesos |
$390,00 |
8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional Nº 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley Nº 11.481) cuatrocientos setenta pesos |
$470,00 |
9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del Art. 22, del Decreto Nº 968/97 (complementario de la Ley Nº 24.585), se aplicará una tasa igual a la señalada en el punto 8) precedente. |
|
|
Art. 58 - Por los servicios que presten la Secretaría de Turismo se pagarán las siguientes tasas:
1) Categorización y recategorización: Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan servicios turísticos, ciento sesenta y dos pesos |
$162,00 |
2) Licencias y control: Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, ciento sesenta y dos pesos |
$162,00 |
|
Art. 59 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCION PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA |
DIAGNOSTICO BROMATOLÓGICO |
LACTEOS |
Materia Grasa GERBER, diez pesos |
$10,00 |
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, treinta pesos |
$30,00 |
Reductacimetría, siete pesos |
$7,00 |
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), diez pesos |
$10,00 |
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, veinte pesos |
$20,00 |
Antibiograma, quince pesos |
$15,00 |
Acidez, diez pesos |
$10,00 |
pH, cinco pesos |
$5,00 |
Extracto Seco, quince pesos |
$15,00 |
Extracto Seco Desengrasado, quince pesos |
$15,00 |
Densidad, cinco pesos |
$5,00 |
UFC, treinta pesos |
$30,00 |
Humedad, diez pesos |
$10,00 |
BACTEREOLOGICOS |
Mesófilas, doce pesos |
$12,00 |
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp., cincuenta pesos |
$50,00 |
Salmonellas, treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso |
$37,50 |
AGUAS - SODAS |
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), veinticinco pesos |
$25,00 |
Bacteriológico de Soda (C.A.A.), veinticinco pesos |
$25,00 |
Físico - Químico de Agua ( C.A.A.), cincuenta y cinco pesos |
$55,00 |
FARINACEOS |
Hongos, treinta y un pesos |
$31,00 |
Staphilococcus aureus coag (+), treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso |
$37,50 |
Salmonella ssp., treinta y siete pesos con cincuenta centavos de peso….. |
$37,50 |
CARNICOS |
|
Bacteriológicos, sesenta pesos |
$60,00 |
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, ( UFC/g ), quince pesos |
$15,00 |
E.coli ( EPEC) en 0,1 g, diez pesos |
$10,00 |
Salmonella spp - en 25 g, veinticinco pesos |
$25,00 |
E.coli O 157 H 7 en 25 g - ( O ), treinta pesos |
$30,00 |
Listeria monocitógenes en 25 g - (cocidos), veinticinco pesos |
$25,00 |
Fisico - Químico, treinta pesos |
$30,00 |
Nitritos y Nitratos, veinte pesos |
$20,00 |
Fosfatos, diez pesos |
$10,00 |
Almidón, veinte pesos |
$20,00 |
Precipitinas (Crudos ), diez pesos |
$10,00 |
Ambas determinaciones (Bact - y físico químico), ochenta pesos |
$80,00 |
PRODUCTOS LACTEOS |
|
Bacteriológico según CAA, sesenta pesos |
$60,00 |
Físico - Químico según CAA, treinta pesos |
$30,00 |
Ambas determinaciones, treinta pesos |
$30,00 |
a) Tasa por estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos, ciento ocho pesos |
$108,00 |
b) Tasa en concepto de habilitación o rehabilitación de establecimientos: |
|
1) Establecimientos faenadores de especies mayores (bovinos, porcinos adultos, caza mayor): |
|
0 a 50 animales/día, cuatrocientos ochenta pesos |
$480, 00 |
51 a 150 animales/día, novecientos sesenta pesos |
$960,00 |
151 a 450 animales/día, mil seiscientos ochenta pesos |
$1680,00 |
más de 450 animales/día, dos mil seiscientos cuarenta pesos |
$2640,00 |
2) Establecimientos elaboradores de chacinados y/o salazones por línea de productos: |
|
Secos, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
Frescos, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
Cocidos, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
Salazones, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
Fábricas “C”, sesenta pesos |
$60,00 |
3) Mataderos de animales menores y granja: |
|
a) lechones: |
|
0 a 50 animales/día, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
51 a 200 animales/día, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
Más de 200 animales/día, setecientos veinte pesos |
$720,00 |
b) corderos/caprinos: |
|
0 a 350 animales/día, trescientos pesos |
$300,00 |
351 a 700 animales/día, seiscientos pesos |
$600,00 |
Más de 700 animales/día, ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
c) conejos, liebres, nutrias, vizcachas: |
|
0 a 200 animales/día, ciento veinte pesos |
$120,00 |
Más de 200 animales/día, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
d) aves y ranas: |
|
0 a 1000/semana, ciento veinte pesos |
$120,00 |
1001 a 2000/semana, doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
Más de 2000/semana, trescientos sesenta pesos |
$360, 00 |
4) Remate de carnes, mil doscientos pesos |
$1200,00 |
5) Depósitos de productos cárnicos, trescientos sesenta pesos |
$360, 00 |
6) Habilitación establecimientos de Animales Menores de Granja: |
|
a) Establecimiento Cunícola, cincuenta pesos |
$50,00 |
b) Establecimiento Apícola, veinte pesos |
$20,00 |
c) Establecimiento Avícola, cincuenta pesos |
$50,00 |
d) Tasa por Inspección de Colmenas (por Colmena), un peso |
$1,00 |
e) Tasa por registro de Marca Apícola, veinte pesos |
$20,00 |
7) Todo otro tipo de establecimiento que requiera habilitación Provincial, ochocientos cuarenta pesos |
$840,00 |
|
TASAS SANITARIAS A ABONAR POR SERVICIO DE INSPECCION |
RUBRO ESTABLECIMIENTOS FAENADORES- se abona mensualmente por unidad inspeccionada |
RUBRO |
INCISO |
ESPECIE |
|
I |
A |
Bovinos, dos pesos con veintiocho centavos |
$2,28 |
| |
B |
Porcinos, un peso con ochenta centavos |
$1,80 |
| |
C |
Ovinos; caprinos; lechones, cuarenta y ocho centavos de peso |
$0,48 |
| |
D |
Aves; ranas; liebres; conejos; nutrias; vizcachas, seis centavos de peso |
$0,06 |
| |
E |
Caza mayor, tres pesos |
$3,00 |
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES- se abona mensualmente por kilogramo de producto elaborado |
RUBRO |
INCISO |
DESCRIPCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DEL PRODUCTO ELABORADO |
|
II |
A |
Fábricas de chacinados, treinta y seis milésimas de pesos |
$0,036 |
III |
B |
Fábricas de conservas y salazones, setenta y dos milésimas de peso |
$0,072 |
IV |
C |
Fábricas de grasas comestibles y sebos comestibles, treinta y seis diez milésimas de peso |
$0,0036 |
V |
D |
Triperías (en metros), doce diez milésimas de peso |
$0,0012 |
VI |
E |
Despostaderos, doce milésimas de peso |
$0,012 |
VII |
F |
Cámaras frigoríficas; medias reses; menudencias; remates de carne, seis milésimas de peso |
$0,006 |
VIII |
G |
Cámaras frigoríficas pollos, doce milésimas de pesos |
$0,012 |
IX |
H |
Cámaras frigoríficas chacinados, doce milésimas de peso |
$0,012 |
X |
I |
Cámaras frigoríficas salazones y conservas, treinta y seis milésimas de peso |
$0,036 |
XI |
J |
Elaboración de menudencias, veinticuatro milésimas de peso |
$0,024 |
XII |
K |
Elaboradores de comidas semielaboradas y/o preparadas, seis centavos de peso |
$0,06 |
XIII |
L |
Industrialización; depósito de huevos comestibles (por docena), doce milésimas de peso |
$0,012 |
|
Marca Nueva, doscientos pesos |
$200,00 |
Renovación de Marca, doscientos pesos |
$200,00 |
Transferencia de Marca, doscientos pesos |
$200,00 |
Duplicado de Marca, doscientos pesos |
$200,00 |
Baja de Marca, cien pesos |
$100,00 |
Certificado común, cien pesos |
$100,00 |
Señal nueva, ochenta pesos |
$80,00 |
Duplicado de señal, ochenta pesos |
$80,00 |
Renovación de señal, ochenta pesos |
$80,00 |
Transferencia de señal, ochenta pesos |
$80,00 |
Baja de señal, cincuenta pesos |
$50,00 |
Rectificación de señal, cincuenta pesos |
$50,00 |
Rectificación de marca, cien pesos |
$100,00 |
CAZA |
I - CAZA DEPORTIVA MENOR |
Licencias |
a) Deportiva Menor Federada, quince pesos |
$15,00 |
b) Deportiva Menor No Federada, cincuenta pesos |
$50,00 |
II - CAZA DEPORTIVA MAYOR |
Licencias |
a) Deportiva Mayor Federada, cincuenta pesos |
$50,00 |
b) Deportiva Mayor No Federada, cien pesos |
$100,00 |
III - CAZA COMERCIAL |
Licencias |
Caza Comercial, cincuenta pesos |
$50,00 |
IV - TROFEOS |
a) Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, cincuenta pesos |
$50,00 |
b) Por Trofeo Homologado, doscientos pesos |
$200,00 |
V - OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS (en bruto) |
a) Nutria, cuarenta centavos de peso |
$0,40 |
b) Otras especies permitidas, veinte centavos de peso |
$0,20 |
c) Cueros de Criaderos, veinte centavos de peso |
$0,20 |
d) Otros Subproductos de Criadero, veinte centavos de peso |
$0,20 |
VI - OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos) |
|
a) Por unidad de especie Psitasiformes y Passeriformes, cuarenta centavos de peso |
$0,40 |
b) Por unidad de liebres, ochenta centavos de peso |
$0,80 |
c) Otras especies permitidas, ochenta centavos de peso |
$0,80 |
VII - RENOVACIÓN DE TENENCIAS - GUÍAS |
a) Por cuero en bruto, cinco centavos de peso |
$0,05 |
b) Por cuero elaborado, ocho centavos de peso |
$0,08 |
c) Por cuero de criadero elaborado o bruto, ocho centavos de peso |
$0,08 |
d) Por animales vivos, cincuenta centavos de peso |
$0,50 |
e) Por kilogramo de plumas de ñandú, ocho centavos de peso |
$0,08 |
VIII - INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES |
a) Coto de Caza Mayor, trescientos cincuenta pesos |
$350,00 |
b) Coto de Caza Menor, trescientos cincuenta pesos |
$350,00 |
c) Acopiadores de Liebres, doscientos pesos |
$200,00 |
d) Acopiadores de Cueros, trescientos pesos |
$300,00 |
e) Industrias Curtidoras, quinientos pesos |
$500,00 |
f) Frigoríficos, quinientos pesos |
$500,00 |
g) Peleterías, doscientos pesos |
$200,00 |
h) Talleristas, cien pesos |
$100,00 |
i) Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, cien pesos |
$100,00 |
j) Venta de Animales Vivos por Mayor, trescientos pesos |
$300,00 |
k) Venta animales vivos minoristas, ciento cincuenta pesos |
$150,00 |
l) Pajarerías (por menor), cien pesos |
$100,00 |
m) Zoológicos Privados, mil quinientos pesos |
$1500,00 |
n) Zoológicos Oficiales, sin cargo |
S/C |
ñ) Criaderos, sin cargo |
S/C |
IX - EXTENSIÓN GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA JURISDICCION |
a) Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre, cincuenta pesos |
$50,00 |
b) Otras Especies por kilogramo, cincuenta centavos de peso |
$0,50 |
X - ELABORACIÓN DE CUEROS |
Por cualquier cuero, incluido los de criadero e importados, cincuenta centavos de peso |
$0,50 |
XI - FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNEOS DE LA FAUNA SILVESTRE |
a) Liebre para consumo humano: del valor de compra por unidad, dos por ciento |
2% |
b) Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción: por unidad, cuarenta centavos de peso |
$0,40 |
c) Otras especies permitidas: del valor de compra por unidad, dos por ciento |
2% |
XII - VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA |
a) Por día y por persona, doscientos pesos |
$200,00 |
b) Entes Oficiales, sin cargo |
S/C |
2) DIRECCION PROVINCIAL DE ECONOMIA RURAL |
SERVICIO DE LABORATORIO DE SUELOS Y AGUAS |
1 - ANÁLISIS DE SUELOS |
a) pH, tres pesos |
$3,00 |
b) Resistencia en Pasta, cinco pesos |
$5,00 |
c) Conductividad Específica, tres pesos |
$3,00 |
d) Textura, ocho pesos |
$8,00 |
e) Carbono Orgánico, siete pesos |
$7,00 |
f) Nitrógeno Total, ocho pesos |
$8,00 |
g) Fósforo Asimilable, ocho pesos |
$8,00 |
h) Cationes (Ca++, Mg++,Nª+,K+), cada uno, ocho pesos |
$8,00 |
i) Aniones (CO3=, CO3H-, CI-), cada uno, ocho pesos |
$8,00 |
j) RAS (Relación Absorción Sodio), veinte pesos |
$20,00 |
2 - ANÁLISIS DE AGUAS |
apH, tres pesos |
$3,00 |
Conductividad Eléctrica, cuatro pesos |
$4,00 |
c) Cationes (Ca++, Mg++, Nª+, K+), cada uno, ocho pesos |
$8,00 |
d) Aniones (CO3=, CO3H-, Cl-), cada uno, ocho pesos |
$8,00 |
e) Sulfatos, ocho pesos |
$8,00 |
f) Nitratos, ocho pesos |
$8,00 |
g) Residuos, cinco pesos |
$5,00 |
h) Vanadio, diez pesos |
$10,00 |
i) Instituciones Oficiales, sin cargo |
S/C |
3) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA |
1 - Tasas de Inscripción: |
|
a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, mil doscientos pesos |
$1200,00 |
b) Expendedores y Depósitos, trescientos sesenta pesos |
$360,00 |
c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), doscientos cuarenta pesos |
$240,00 |
2 - Tasas de Renovación e Inscripción de Sucursales: |
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a) Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, seiscientos pesos |
$600,00 |
b) Expendedores y Depósitos, ciento ochenta pesos |
$180,00 |
c) Aplicadores Aéreos y Terrestres (Urbanos y Rurales), ciento veinte pesos |
$ 120,00 |
3 - Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, por cada juego, un peso con veinte centavos |
$ 1,20 |
4 - Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, sesenta pesos |
$ 60,00 |
5 - Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen, treinta pesos |
$ 30,00 |
6 - Por solicitudes de certificaciones fitosanitarias y de origen que impliquen inspección a campo, sesenta pesos |
$ 60,00 |
7 - Adquisición de Recetas Agronómicas (Talonario de 25 recetas), cien pesos |
$ 100,00 |
8 - Adquisición de Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (Talonario de 25 recetas), cien pesos |
$ 100,00 |
9 - Determinación de Agentes Fitopatógenos: |
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a) Micosis, treinta y cinco pesos |
$ 35,00 |
b) Bacteriosis, cincuenta pesos |
$ 50,00 |
10 - Determinación de Hongos Toxicogénicos, cincuenta pesos |
$ 50,00 |
11 - Determinación de Micotoxinas, cien pesos |
$ 100,00 |
12 - Servicio de Diagnóstico de Enfermedades de Plantas, treinta pesos |
$ 30,00 |
4) DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACION |
1 - El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del territorio provincial, tres pesos por tonelada |
$ 3,00/Tn |
2 - El valor de la “Guía Forestal de Tránsito” por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del ámbito provincial, un peso por tonelada |
$ 1,00/Tn |
5) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERÍA |
ANÁLISIS VETERINARIOS |
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENEREAS |
Trichomonosis por cultivo, cinco pesos con cincuenta centavos |
$ 5,50 |
Campylobacteriosis por IFD, cinco pesos con cincuenta centavos |
$ 5,50 |
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), diez pesos |
$ 10,00 |
PARASITOLÓGICO |
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parasitos), quince pesos |
$ 15,00 |
Técnica de H.P.G, tres pesos con treinta centavos |
$ 3,30 |
Técnica de Flotación, seis pesos con treinta centavos |
$ 6,30 |
Identificación de ectoparásitos, siete pesos |
$ 7,00 |
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, cinco pesos con cincuenta centavos |
$ 5,50 |
Identificación de larvas por cultivo, veintiocho pesos |
$ 28,00 |
Identificación de larvas en pasto, veintisiete pesos con cincuenta centavos |
$ 27,50 |
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, diez pesos |
$ 10,00 |
Investigación de Coccidios sp, tres pesos con treinta centavos |
$ 3,30 |
Investigación de Cristosporidium sp, doce pesos |
$ 12,00 |
Investigación de Neosporas por IFI, cinco pesos |
$ 5,00 |
Técnica de Digestión Artificial, diez pesos |
$ 10,00 |
BACTERIOLOGICO |
Frotis y Tinción, diez pesos |
$ 10,00 |
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cuarenta y cinco pesos |
$ 45,00 |
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cincuenta pesos |
$ 50,00 |
Mancha por inmunofluorescencia, ocho pesos |
$ 8,00 |
SEROLOGIA |
Brucelosis ( BPA ), un peso |
$ 1,00 |
Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), dos pesos con cincuenta centavos |
$ 2,50 |
Prueba de anillo en leche, ocho pesos |
$ 8,00 |
Leptospirosis ( Grandes ), cinco pesos |
$ 5,00 |
Leptospirosis ( Pequeños ), diez pesos |
$ 10,00 |
Leptospirosis cultivo y aislamiento, treinta pesos |
$ 30,00 |
BIOQUIMICA |
Perfiles Metabólicos: |
Cobre, ocho pesos con cincuenta centavos |
$ 8,50 |
Magnesio, ocho pesos con cincuenta centavos |
$ 8,50 |
Fósforo, ocho pesos con cincuenta centavos |
$ 8,50 |
Calcio, ocho pesos con cincuenta centavos |
$ 8,50 |
Perfil de rendimiento equino, catorce pesos |
$ 14,00 |
Hemograma / Hepatograma, catorce pesos |
$ 14,00 |
Orina Completa, ocho pesos con cincuenta centavos |
$ 8,50 |
VIROLOGIA |
I.B.R ( elisa ), seis pesos |
$ 6,00 |
V.D.B ( elisa ), seis pesos |
$ 6,00 |
Rotavirus ( elisa ), doce pesos |
$ 12,00 |
Aujeszky ( elisa ), doce pesos |
$ 12,00 |
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), diez pesos |
$ 10,00 |
PATOLOGIA |
Necroscopia de medianos animales, cien pesos |
$ 100,00 |
Necroscopia de grandes animales, cuatrocientos diez pesos |
$ 410,00 |
MICOLOGIA |
Festucosis en semilla, cincuenta pesos |
$ 50,00 |
Festucosis en planta, cincuenta pesos |
$ 50,00 |
Viabilidad del hongo de Festuca, cuarenta pesos |
$ 40,00 |
Phytomices Chartarum, cuarenta y cinco pesos |
$ 45,00 |
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, veinticinco pesos |
$ 25,00 |
Aislamiento de muestras clínicas, cuarenta pesos |
$ 40,00 |
ANALISIS DE ABEJAS |
Varroasis, doce pesos |
$ 12,00 |
Nosemosis, catorce pesos con cincuenta centavos |
$ 14,50 |
Acariosis, veinte pesos. |
$ 20,00 |
Loque europea, sesenta y cinco pesos |
$ 65,00 |
Loque americana, sesenta y cinco pesos |
$ 65,00 |
6) DIRECCION PROVINCIAL DE DESARROLLO RURAL |
TASA POR INSPECCION DE ESTABLECIMIENTOS EXTRACTORES PROCESADORES DE PRODUCTOS APICOLAS |
1 - Para SALAS DE EXTRACCIÓN DE MIEL: Pesos cien ($ 100) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento deberá solicitar su reinscripción, para mantenerse tanto en el Registro provincial como nacional de establecimientos, ello lo deberá realizar ante el Registro Provincial de Establecimientos Avícolas dependiente del Departamento Animales Menores de Granja. El presente valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios además de la habilitación, al menos una inspección anual por establecimiento. |
2 - Para SALAS DE FRACCIONAMIENTO, ACOPIO Y DEPÓSITO: pesos doscientos cuarenta ($ 240) que tendrá un período de vigencia de tres (3) años, luego de los cuales el titular de cada establecimiento, al igual que lo detallado en el punto 1, deberá reinscribirse para mantener su status comercial - Este valor tendrá como contraprestación por parte del Ministerio de Asuntos Agrarios, además de la habilitación, al menos dos inspecciones anuales. |
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Art. 60 - Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA |
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos noventa pesos |
$390,00 |
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, trescientos veinticinco pesos |
$325,00 |
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, doscientos treinta pesos |
$230,00 |
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), ciento sesenta pesos |
$160,00 |
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, ochenta y cinco pesos |
$85,00 |
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, ciento sesenta pesos |
$160,00 |
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, ciento sesenta pesos |
$160,00 |
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, setenta y cinco pesos |
$ 75,00 |
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, setenta pesos |
$70,00 |
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), ciento veinticinco pesos |
$125,00 |
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, ciento sesenta pesos |
$160,00 |
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, doscientos treinta y cinco pesos |
$235,00 |
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, trescientos veinticinco pesos |
$325,00 |
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, ochenta y cinco pesos |
$85,00 |
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, ciento veinticinco pesos |
$125,00 |
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Art. 61 - Por los servicios que preste el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible a todo establecimiento industrial alcanzado por la Ley Nº 11.459 perteneciente a tercera categoría, se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el Art. 25 de la citada Ley Respecto de aquellos encuadrados en la segunda categoría, se abonará una Tasa Especial sobre aquellos establecimientos radicados en Municipios que no cuenten con la respectiva delegación de facultades previstas en la Ley Nº 11.459 - La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental: |
I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría, seis mil pesos |
$6000,00 |
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, tres mil pesos |
$3000,00 |
II- Los establecimientos que posean más de 150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de quinientos veinte pesos |
$520,00 |
III- Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de quinientos veinte pesos.
Se aplicará un adicional de un peso ($1) por cada HP que exceda el citado límite de potencia. |
$520,00 |
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de setenta y cinco centavos de peso |
$0,75 |
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de cincuenta mil pesos |
$50.000,00 |
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo. |
$1.200,00 |
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III y IV de mil doscientos pesos |
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el Art. 11 de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, mil cien pesos |
$1.100,00 |
|
Art. 62 - En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) |
Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil |
22 o/oo |
b) |
La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a cinco pesos |
$5,00 |
c) |
Si los valores son indeterminados, cinco pesos
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil). |
$5,00 |
|
Art. 63 - En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) |
Arbitros y amigables componedores - En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el Art. 62. |
|
b) |
Autorización a incapaces - En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, nueve pesos |
$9,00 |
c) |
Divorcio: |
|
|
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de cincuenta pesos. |
$50,00 |
|
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil |
10 o/oo |
d) |
Oficios y exhortos - Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, doce pesos |
$12,00 |
e) |
Insania - En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil |
10 o/oo |
f) |
Registro Público de Comercio: |
|
|
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, veinticinco pesos |
$25,00 |
|
2) En toda gestión o certificación, cinco pesos |
$5,00 |
|
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, cinco pesos |
$5,00 |
|
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del Art. 298 del Código Fiscal -Ley nº 10.397 (t.o.2004) y modificatorias-, cinco pesos |
$5,00 |
g) |
Protocolizaciones - En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, nueve pesos
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización. |
$9,00 |
h) |
Rehabilitación de concursados - En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil |
3 o/oo |
i) |
Sucesorios - En los juicios sucesorios, el veintidós por mil |
22 o/oo |
j) |
Testimonio - Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, cincuenta centavos
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado. |
$0,50 |
k) |
Justicia de Paz Letrada - En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título. |
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