LA PLATA, 23 DE DICIEMBRE DE 2009
VISTO:
Que por expediente Nº 2360-206306/09, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley Nº 12914, modificatorias y concordantes y el Decreto Nº 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, facultad que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010 por la Ley N° 14044;
Que el plexo normativo citado en el párrafo precedente, prevé la utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas cuando los pagos se efectúen en término, sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
CAPITULO I - Normas comunes
Alcance y vigencia del régimen
Artículo 1º: Establecer, desde el 1° y hasta el 31 de enero de 2010, un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2008.
Deudas comprendidas
Artículo 2°: Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
Las deudas de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, Ingresos Brutos y Sellos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2008, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9° de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, con excepción de aquellos referidos a deuda en ejecución judicial caducos al 31/12/2008, correspondientes al impuesto, sus an-ticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indi-cados.
Deudas excluidas
Artículo 3°: Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio.
4. La deuda proveniente de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas
Condición para formular acogimiento
Artículo 4°: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda, excepto lo establecido en el artículo 17, y declarar su domicilio fiscal actualizado.
Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 12/04, será condición de acogimiento, cancelar o regularizar los anticipos impagos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes al período previsto en el artículo 11 y de conformidad a lo establecido en el artículo 12; ambos de dicha norma.
Carácter del acogimiento
Artículo 5°: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asimismo, como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y po-deres de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines, asumiendo voluntariamente la deuda, comprome-tiéndose personalmente y a su poderdante al pago, en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consig-nado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar deuda proveniente del plan de pagos establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 12/04, en ningún caso implicará el renacimiento de los beneficios previstos en esta última.
Solicitud de parte
Artículo 6°: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento. Formas
Artículo 7°: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución deberán:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios pertinentes, ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin.
2.- El acogimiento también podrá realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321 ARBA (2722) o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos, o del anticipo, tratándose de la modalidad de cancelación en cuotas.
3.- Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), en cuyo caso deberá estarse a lo siguiente:
3.1.- El vencimiento para el pago del anticipo del 5%, para la modalidad de pago en cuotas, o del primer pago, para el supuesto de optarse por el contado en tres pagos, se producirá a los tres (3) días corridos de haberse efectuado el acogimiento a través del sitio web.
3.2.- Dentro del mismo plazo y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado conforme el subinciso anterior: importe abonado, sucursal, número de termi-nal y número de transacción.
3.3.- La falta de pago del anticipo y/o del primer pago del contado, dentro del plazo previsto en el subinciso 3.1., producirá, de pleno derecho, la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.
3.4.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en la opción "confección de pla-nes de pago", en el sitio "Empresas/trámites".
De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, o multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas "Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades" o "Multas e inte-reses que deben ser incorporados al plan de facilidades".
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo, se entenderán efectuadas con el alcance previs-to en el artículo 5° de la presente resolución.
Cuota mínima
Artículo 8°: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1.- Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la re-gularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
Artículo 9°: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 7°. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado en un solo pago, prevista en el artículo 17 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.
Bonificaciones
Artículo 10°: Las bonificaciones previstas en la presente Resolución, en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda y de los recargos, ni de su actualización monetaria al 31 de marzo de 1991.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas del plan caduco, actualizadas aplicando el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modi-ficatorias), más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6° de la Ley 13529, el que resulte menor.
Causales de caducidad
Artículo 11°: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancela-ción de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.
d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formaliza-ción del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones
Artículo 12°: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de ac-tividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Medidas Cautelares
Artículo 13°: Tratándose de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos contempladas en el artículo 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Monto del acogimiento
Artículo 14°: El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y de corresponder, los recargos determinados en el artículo 87 del Código citado, texto según Ley Nº 13405.
En el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán presentarse además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe menor que resulte de:
1.- Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley 13405 y en el artículo 6° de la Ley 13529, al monto de la caducidad del plan de pagos, sin reducción alguna en el monto correspondiente a los intereses, o
2.- Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe del capital de las cuotas a vencer.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el artículo 86 del citado cuerpo legal, solo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 59.
Modalidades de pago
Artículo 15°: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1 En seis y hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con una bonificación del veinte por ciento (20%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abona-das hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, sin interés de financiación.
2.2 En quince y hasta sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del 1 % mensual sobre saldo, apli-cándose para su cálculo la siguiente formula:
V . i . (1 + i) n
C= --------------------
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueba como Anexo I de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la li-quidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Comunicación
Artículo 16°: En el caso de existir actuaciones administrativas mediante las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas, el acogimiento efectuado.
CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores.
Modalidad de pago al contado
Artículo 17°: Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado en un solo pago, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régi-men.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de la bonificación adicional del treinta y cinco por ciento (35%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ingresando a través del sitio web del organismo (www.arba.gov.ar).
CAPITULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores.
Condiciones
Artículo 18°: Cuando de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá compu-tando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
De forma
Artículo 19°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar
RESOLUCION NORMATIVA Nº 91
ANEXO I
Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley N° 12914 conforme a las cuotas solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de regularización impositiva.
Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas.

Resolución Normativa Nº 092/09
LA PLATA, 23 DE DICIEMBRE DE 2009
VISTO:
Que por expediente Nº 2360-0206267/09, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley Nº 12914, modificatorias y concordantes y el Decreto Nº 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, facultad que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010 por la Ley N° 14044;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Alcance y vigencia del régimen
Artículo 1º. Establecer, desde el 1º de enero y hasta el 10 de febrero de 2010, un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos siguientes, para la regularización de las deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
Artículo 2°. Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de regímenes de regularización caducos, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados, sometidas a juicio de apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se hubiese producido al 31 de diciembre de 2008.
Deudas excluidas
Artículo 3°. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado durante el co-rriente año.
Condición para formular acogimiento
Artículo 4°. Será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra disponible en la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el importe efectivamente percibido en concepto de honorarios.
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo previsto en el presente régimen.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
Carácter del acogimiento
Artículo 5°. La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando, asi-mismo, como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y po-deres de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen de que se trate. Asi-mismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, deberá reco-nocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
Artículo 6°. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, Escribano Público, Jefes de Registro Civil o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, re-sultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación", con firmas certificadas de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
Formalización del acogimiento
Artículo 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente, deberán solicitar, completar y presentar los formularios habilitados al efecto ante las oficinas de la Agencia habilitadas a tal fin, previo cumplimiento de lo estable-cido en el artículo 4° de esta Resolución Normativa .
Cuota mínima
Artículo 8°. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2. Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
Artículo 9°. Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nueva-mente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se pro-ducirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogi-miento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su res-pectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), con excepción de la modalidad de pago al contado.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.
Causales de caducidad
Artículo 10. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan, impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el venci-miento para el pago.
c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deu-da se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004 y modificatorias) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
Artículo 11. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acree-dor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas Cautelares
Artículo 12. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en con-cepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
Artículo 13. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimien-tos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de demanda, el interés pre-visto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordan-tes, y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha de acogimiento, en el caso de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, en todos los supuestos en la forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, y asimismo, de corresponder, los recargos establecidos en el artículo 87 del Código citado, texto según Ley Nº 13405.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa prejudicial caducos, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento, sin ningún otro beneficio adicional, será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de la Ley N° 13405 y en el artículo 6° de la Ley N° 13529, al monto de la caducidad del plan de pagos, o
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogi-miento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe del capital de las cuotas a vencer.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2008, el monto del acogi-miento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Có-digo Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer, sin ningún otro beneficio adicional.
Modalidades de pago
Artículo 14. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Sin bonificación y sin interés de financiación.
1.2. En hasta tres pagos: Sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1 En seis (6) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin boni-ficación y sin interés de financiación.
2.2 En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecuti-vas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del cero con cinco por (0,5%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula establecida en el artículo 16 de la presente.
2.3. En veintisiete (27) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecuti-vas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula establecida en el artículo 16 de la presente.
Modalidades de pago en el caso de planes de pago judiciales caducos al 31 de diciembre de 2008
Artículo 15. El pago de las obligaciones regularizadas, de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 13 de la presente, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado: sin bonificación adicional alguna.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta trein-ta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación adicional alguna y sin interés de financiación.
Interés de financiación
Artículo 16. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas generen un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n
C= --------------------
(1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo I de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes con embargo u otra medida cautelar
Artículo 17. La modalidad especial de acogimiento prevista en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 77/06, por la que pueden optar los contribuyentes titulares de cuentas bancarias y fondos líquidos depositados en entidades financieras que se encuentren embargados en resguardo del crédito fiscal, y la modalidad especial prevista en la Disposición Normativa Serie "B" N° 47/07, por la que pueden optar los contribuyentes con relación a los cuales se hayan trabado otras medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 13 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), resultan aplicables a quienes regularicen sus deudas por medio del presente régimen.
De forma
Artículo 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar
RESOLUCION NORMATIVA Nº 92
ANEXO I
Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley N° 12914 conforme a las cuotas solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de regularización impositiva. Se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas.
Coeficientes al cero con cinco por ciento (0,5%)

Coeficientes al uno por ciento (1%)
