AFIP – Polémica por la deducción de gastos personales |
AFIP – Controversy about the deduction of personal expenses
Two new cases pose a question about which concepts a tax-payer can compute in their settlements without being impugned.
Dos novedosas causas, que involucran a Charly García y a Magdalena Ruiz Guiñazú, ponen un interrogante sobre qué conceptos puede computar un contribuyente en las liquidaciones, sin que resulten impugnados.
Vestimenta, maquillaje, restoranes, propinas al personal técnico, alquileres, hoteles y honorarios, quizás los contribuyentes no se hubieran imaginado que este tipo de gastos podrían ser aceptados por el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) como "deducibles en Ganancias".
Dos nuevas causas, que involucran a Charly García y a Magdalena Ruiz Guiñazú dejan pensando a más de uno a la hora de tener que pagar el impuesto.
Justamente, la sala D del TFN determinó un criterio contrario a la postura del fisco y, al mismo tiempo, echó luz sobre aspectos tran controvertidos como son los límites en materia de deducciones de gastos personales en el tributo.
Las causas
Uno de los fallos analizados sobre los que se expidió el Tribunal Fiscal de la Nación es la causa originada sobre la declaración jurada de la conductora radial Magdalena Ruiz Guiñazú.
En el caso de la reconocida periodista, los conceptos sobre los que la Justicia se expresó son vestimenta, maquillaje, restoranes, obsequios y propinas al personal técnico. A continuación el detalle de los conceptos que causaron controversias.
Vestimenta y maquillaje: para admitir su deducción, el Tribunal Fiscal de la Nación expresó que, si bien en el presente caso se trata de una periodista radial, su constante exposición pública requiere de una adecuada vestimenta.
De acuerdo con los argumentos expresados, su participación en programas de televisión o de diversos actos en organizaciones periodísticas del país y del exterior y la concurrencia a sesiones de negocios, fiestas y reuniones sociales de las que debe tenerse en cuenta las modas, la ocasión y la variedad de vestimenta tornan necesaria la realización de dichos gastos.
Considera el mantenimiento de su imagen y apariencia como “partes integrantes del un capital puestos al servicio de su actividad”.
Coincidimos con la solución dada al presente aspecto. Este precedente generará seguramente muchas interpretaciones diversas en cuanto a su alcance. El mismo criterio explayado por el Tribunal puede aplicarse a la vestimenta de un abogado, contador, médico, ingeniero, entre otros.
También podría aplicarse a personas que no posean títulos profesionales pero que necesitan proveerse de vestimenta adecuada por que tienen como actividad la atención al público o que sin tener contacto con clientes, quieran mantener una buena presencia en el ámbito laboral.
De acuerdo con la visión del especialista, existen un sinnúmero de situaciones en las que podría ser aplicado el concepto de justificación de los gastos pertenecientes a esta especie Debido a que el régimen de retención de cuarta categoría sólo contempla determinadas deducciones, los empleados en relación de dependencia se ven privados de la misma.
En ese sentido, se plantea cuál sería la diferencia si Magdalena Ruiz Guiñazú hubiese percibido un salario por parte de la emisora radial en lugar de facturar como trabajadora autónoma.
Gastos en restoranes: La AFIP no cuestionó su procedencia sino que los consideró gastos de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Por lo tanto, sólo puede ser deducido por empresas y no por particulares.
En opinión de la sala D del Tribunal Fiscal de la Nación se trata de gastos de “movilidad y viáticos” encuadrados en el artículo 82 de la ley.
Teniendo en cuenta que la DGI no se expresó con respecto a tales importes -excepto para viajantes de comercio-, la única limitación admisible es la razonabilidad del gasto, ya que la omisión del fisco al respecto no puede impedir el derecho de la deducción. Esta razonabilidad se debe relacionar con la actividad desarrollada y el monto de los ingresos obtenidos por el ejercicio de la misma.
En el caso de Ruiz Guiñazú representaban el 0,075% y el 0,965% de los ingresos de los años 1998 y 1999 y los gastos se referían a comidas poco frecuentes, de varias personas, lo que sugería que no se trataban de gastos personales o de su familia vedados por el artículo 88 de la ley.
Si bien comparte el criterio, entiende que el concepto de la razonabilidad adquiere un alto grado de subjetividad y lo ideal sería la existencia de parámetros de acuerdo a la ganancia bruta o similares.
Obsequios: la ley no contiene ninguna disposición que impida la deducción de “gastos de representación” para quienes obtienen rentas de cuarta categoría, y que a pesar de encontrarse como deducción de tercera categoría, no implica exclusividad de la misma.
Aquí también se puntualiza en la razonabilidad del gasto ya que en oposición a la apreciación del fisco, el Tribunal entendió que tienen vinculación con la actividad gravada del contribuyente y considera justificado el motivo del gasto a tenor de los usos y costumbres en nuestro país.
Si bien en la Ley del Impuesto a las Ganancias se considera como gasto de tercera categoría, para el presente caso debería encuadrarse dentro del concepto general del artículo 80 de la ley como gasto destinado a obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.
Gastos profesionales y propinas al personal técnico sin comprobantes: en estos tipos de gastos el Tribunal Fiscal no objeta su procedencia sino la carencia de comprobantes que respalden la erogación, por lo tanto no habilita su deducción.
Así, el Tribunal resolvió que en estos casos se trató de una liberalidad en la disposición de la renta especialmente basada en la falta de dichos comprobantes para aseverar que los gastos fueron realizados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas.
Se mantiene reservas con respecto a esta consideración ya que es costumbre en el ámbito artístico el entregar propinas a técnicos, productores, operadores, entre otros.
Para los especialistas se debe tomar distancia de los reparos puestos por el tribunal ya que la informalidad de algunas relaciones laborales impide una fiscalización correcta del tributo. Por ejemplo, las propinas en muchos casos deberían estar alcanzada por el impuesto por el perceptor de la misma.
Fallo sobre Charly García
La causa de Carlos Alberto García Longe, más conocido como Charly García, comprendió conceptos que también resultaron motivo de debate hasta el momento, como la deducción de bebidas y comidas, la compra y alquiler de equipos, hoteles, cattering y pasajes entre otros.
Servicios de luz, gas, teléfono, conexión al cable del domicilio particular : el Tribunal Fiscal confirma la impugnación de los gastos de luz, gas, teléfono, conexión al cable, entre otros servicios que corresponden al domicilio del particular debido a que el mismo no se halla afectado a su actividad.
Bebidas y comidas: los gastos fueron realizados en cercanía a su domicilio particular, dicho domicilio no es el que utiliza para sus ensayos y los gastos no coinciden con actuaciones profesionales del cantautor. Se concluye que responden a sus consumos privados, por lo tanto, no son deducibles.
Sólo se admite la deducción de algunos de ellos que se los estimó vinculados a exhibiciones musicales del artista por coincidir con las fechas de las mencionadas actuaciones.
Compra, alquiler y reparación de equipos: el fisco impugnó determinados gastos por no estar facturados a nombre del contribuyente. El Tribunal estimó procedente la deducción e inclusive la reposición de un micrófono destrozado teniendo presente “las excentricidades” del artista.
Hoteles, catering y pasajes: el fisco impugnó los gastos por no encontrarse a nombre del contribuyente. El Tribunal fiscal los aprueba tomando también como argumento que las fechas de las erogaciones coinciden con actuaciones del artista tanto en el interior del país como el exterior y que los mismo resultan razonables.
Remises, fletes, carga y descarga y mensajería: también en este concepto se objetan que los gastos no están emitidos a nombre del contribuyente y el Tribunal tomó el mismo criterio de admitir sólo aquellas que coincidían con actuaciones del artista y su elenco.
La Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación, en términos generales, objeta la rigidez con que el fisco evalúa la pertinencia del gasto en base a los comprobantes presentados por el contribuyente.
Entiende que muchos de ellos son perfectamente legítimos para ser computados en el Impuesto a las Ganancias aunque no posean aptitud para el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Con respecto a la mención del nombre del cliente en la factura expone que es facultativo del vendedor y recuerda que el sistema de “tickets” mediante controladores fiscales no tiene previsto incluir el nombre del adquirente.
Alienta esta sentencia ya que presenta un nuevo escenario en un tema que amén de su antigüedad no pierde vigencia y año tras año se sigue cuestionando por parte de profesionales y contribuyentes”.
Fuente: Infobae
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